sábado, 7 de noviembre de 2009

ABOGADUCHOS O ABOGATRUCHOS


Cualquier novel estudiante de abogacía sabe lo que es el principio presunción de inocencia. Algo que ignoran o pretenden ignorar algunos abogaduchos o abogatruchos que con el mandato para representarnos, han asumido como Diputados o Senadores de la Provincia de Santa Fe. También lo ignoran o pretenden ignorarlo, sus pares en la legislatura provincial, que carecen de ese título universitario.
De los 11 integrantes de la comisión de Asuntos constitucionales y legislación general de la Cámara de Diputados, 6 ostentan el título de abogados. La misma Comisión de la Cámara de Senadores tiene un solo miembro con el título de abogado.
Pero a pesar de tantos abogados, o integrantes que dicen ser abogados, ignoran o pretenden ignorar el principio de presunción de inocencia. La Presidente de la Nación también dice ser abogada pero no puede exhibir su título.

Y qué es el principio de presunción de inocencia?
Ya desde su nacimiento del Estado como tal, como persona jurídica pública, es decir, sujeto de derecho, tiene la facultad de regular y reglamentar el derecho en las relaciones de los individuos entre sí, y también en las relaciones de los individuos con el mismo estado, pero éste a su vez se encuentra limitado por las garantías de los particulares; quedando en consecuencia el proceso dirigido por una serie de garantías consagradas tanto en la fuente constitucional como en el derecho internacional; sometiéndolo a ciertas normas específicas que hacen al debido proceso.
Toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia.
Este principio posee larga data, ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente)
Para algunos autores su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de hechos delictuosos. Aquella Declaración en su artículo noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.
El fundamento histórico de la norma remite a la Revolución Francesa y reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a proceso fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado.
Hoy, ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” (cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).
Otros autores, como Alejandro Carrió, lo derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia (cónf. ob. cit., pág. 511).

El principio sub examine también se halla receptado, en forma expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía constitucional-, como ser en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”).
Nuestro ordenamiento procesal lo recepta en el art. 1º del código de rito, que dispone que nadie podrá ser “considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza”.
Así las cosas, será la acusación la que deberá desvirtuar el estado de inocencia del encartado; en tanto no se arrimen a la causa los elementos que lo destruyan, no se puede modificar ese status.
En esta línea argumental, Francisco D’Albora explica que, conforme el principio de inocencia, “la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador” (cónf. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25).
Al respecto, José María Asencio Mellado diferencia dos aspectos que derivan de dicho concepto. Uno de ellos, el de la presunción de inocencia como exigencia de la inversión de la carga de la prueba en sentido material sobre la parte acusadora y, el restante, como verdad provisional que ampara a todo acusado de modo que la falta de prueba de su culpabilidad ha de dar lugar, necesariamente, a una sentencia de corte absolutorio. (cónf. ob. cit., pág. 39).
Por su parte, Maier destaca “la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución.
Y agrega: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible” (cónf. ob. cit., págs. 495 y 507).
Con la sanción de una norma que impedirá a procesados con decisión ratificada por Cámara y a condenados por delitos de lesa humanidad integrar listas de candidatos en elecciones provinciales.
Los legisladores provinciales cometieron un nuevo avasallamiento a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, demostrando una vez más su mezquindad política.

“Y no se diga que la voz del pueblo es la voz de Dios, porque ya tenemos bastante cansancio auditivo con tal eslogan...”
Alicia Gutierrez

La Diputada Alicia Gutiérrez, también integrante de la Comisión de Asuntos constitucionales, ya había presentado anteriormente un proyecto similar, y demostrando sus convicciones poco democráticas, argumentaba en los fundamentos de su proyecto: “Y no se diga que la voz del pueblo es la voz de Dios, porque ya tenemos bastante cansancio auditivo con tal eslogan...”
Y su clara manifestación de desprecio a la voluntad popular, no fue un ex abrupto durante un debate o ante una pregunta inesperada. Es el resultado de una meditada opinión durante la redacción de los fundamentos de un proyecto de su autoría.
Poco les importa el mandato para el que fueron electos. Crece la inseguridad, Aumentan las víctimas por accidentes de tránsito. La provincia de Santa Fe lidera los índices de pobreza y desocupación. Los problemas causados por la sequía o el colapso del sistema de suministro de energía eléctrica, carecen de urgencia. La desaparición de menores, perdidas en el laberinto de la trata de personas, no es un tema que los preocupe. Esos temas pueden esperar.
Lo importante para nuestros legisladores es mantenerse en el cargo, entorpeciendo el acceso a cargos electivos, a potenciales adversarios, El acusado Mario Facino ha demostrado con creces que puede ganarles cualquier elección en San José del Rincón. En otras latitudes de nuestra Patria, imputados de delitos durante la represión del terrorismo, han ganado ampliamente diversas contiendas electorales. Bussi, Patti, son claros ejemplos de esta afirmación.
Las expresiones de la diputada Alicia Gutierrez, son la demostración palmaria del poco respeto que tienen por el pueblo argentino.
Para la legislación santafesina, no pueden ser candidatos, los procesados sin sentencia condenatoria firme. Si pueden ser miembros de la legislatura provincial, integrantes de organizaciones terroristas como el actual Diputado Antonio Riestra.

"Teniendo en nuestras manos las grandes banderas o causas que hasta el 25 de mayo de 1973 pudieron esgrimir, la decisión soberana de las grandes mayorías nacionales de protagonizar una revolución en paz y el repudio unánime de la ciudadanía, harán que el reducido número de psicópatas que va quedando sea exterminado uno a uno para el bien de la República
Juan Domingo Perón

Hoy, si viviera el General Juan Domingo Perón, no podría ser candidato en elecciones de la Provincia de Santa Fe. Por sus dichos, tras el cruento ataque al Regimiento de Azul, ya estaría imputado y procesado por delito de lesa humanidad:
"Teniendo en nuestras manos las grandes banderas o causas que hasta el 25 de mayo de 1973 pudieron esgrimir, la decisión soberana de las grandes mayorías nacionales de protagonizar una revolución en paz y el repudio unánime de la ciudadanía, harán que el reducido número de psicópatas que va quedando sea exterminado uno a uno para el bien de la República”. .

¿Será el momento de tomar las armas para defender la Constitución?

Orlando Agustín Gauna

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