domingo, 4 de noviembre de 2012

H.I.J.O.S. e hijos de Silvia Suppo...


...Se quedaron sin el “curro”

Y no me refiero al hombre que acusaron de delitos de “lesa humanidad”. No me refiero al “Curro” Ramos. Me refiero al curro de lograr buenos beneficios económicos a partir del asesinato de Silvia Suppo.
Silvia Suppo murió víctima de la inseguridad cotidiana promovida y facilitada por los defensores de los derechos humanos de los delincuentes. La asesinaron dos “trapitos”.
Dos infelices que no tienen ni adonde caerse muertos. No se les puede sacar ni una moneda.
Pero si el crimen quedaba impune se podía culpar a los represores; usarlo de bandera política y obtener “buena plata” en indemnizaciones y subsidios por esta nueva víctima de otro “delito de lesa humanidad”.
Pero esta “policía de mierda” vino a descubrir a los asesinos.
La misma “policía de mierda” que descubrió al “choro” que cometió el robo en el estudio jurídico de Lucila Puyol, la militante de H.I.J.O.S. en Santa Fe .
Y vinieron a capturar al ladrón, justo después que la entonces vice gobernadora Griselda Tessio, el terrorista y Diputado Antonio “Tony” Riestra y otras lacras hicieron declaraciones a los medios, culpando a los represores.
Pero lo del robo no era demasiado redituable. Sólo se podía usar políticamente para demonizar a los represores.
La muerte de Silvia Suppo era un “negoción”.
Decir que la habían asesinado para intimidar a los testigos de los juicios fabricados por delitos de lesa humanidad.
¡¡¡REPRESORES ASESINOS!!!
Correspondía pedir indemnizaciones y subsidios por este nuevo crimen de los represores.

Si apenas conocida la noticia del crimen de Silvia Suppo, un lector de este blog, Hugo Kofman, afirmó: "Ella fue elegida por los criminales de siempre para tratar de meter miedo a cientos de testigos que aun deben declarar, y por lo tanto para tratar de hacer fracasar a los juicios que están en marcha".

El delirante periodista Carlos del Frade, escribía: El lunes a las diez de la mañana, en pleno centro rafaelino, muy cerca de una comisaría, Silvia fue ejecutada de nueve puñaladas realizadas por un experto.
La policía quiso arrebatar el cuerpo y enseguida sostuvo que se había tratado de un hecho de robo. La reacción de la familia fue fulminante. Exigieron el cuerpo de Silvia y lo llevaron a practicarle una autopsia en la ciudad de Santa Fe.
Hasta la propia vicegobernadora de la provincia, la ex fiscal federal Griselda Tessio comenzó a hablar de sicarios pagados y que es necesario esclarecer cuanto antes lo que sucedió con Silvia.
(http://www.pelotadetrapo.org.ar/agencia/index.php?option=com_content&view=article&id=3603&Itemid=0)

Esta “policía de mierda” vino a arruinar el negocio.
Había que seguir peleando para culpar a los represores y obtener los beneficios.
Para eso utilizaron los medios adictos para desacreditar a la policía, al juez y a cualquiera que dijera la VERDAD.
Fabricaron un “testigo de identidad reservada” para que mintiera tratando de inculpar al hijo de uno de los acusados por delitos de lesa humanidad.
¿Cuánto le habrán pagado?

Desde el espacio político Verdad y Justicia, mentían para lograr otra injusticia, afirmando en julio de este año: “Mondino era Jefe de policía cuando ocurrió el asesinato político de Silvia Suppo, estando a cargo del "bochornoso procedimiento policial, que constituye uno de los principales obstáculos para el esclarecimiento del crimen", según afirman los militantes de derechos humanos.” (AMhttp://argentina.indymedia.org/news/2012/07/818146.php)

Marina Destéfani, hija de la víctima, declaraba: En lo que respecta a la causa del asesinato, tiene que ver con la decisión de sobreseer a dos personas que habían sido señaladas por un testigo de identidad reservada. Que se decide desvincularlas de la causa. Las dos personas no son Cóceres ni Sosa (actualmente acusados de la autoría material del hecho), son otras dos personas (Miguel Á. Mendoza y Emiliano M. Rodríguez) que habían sido identificadas como cómplices o partícipes del hecho por un testigo de identidad reservada en agosto del 2011. Y esta decisión fue apelada porque se toma sin ninguna medida previa, de forma injusta, consideramos nosotros, porque ni siquiera se les toma ninguna declaración.
Sin ninguna diligencia previa se toma una medida de este valor. Y así lo entendió la Cámara de Apelaciones de Rosario, dando lugar a nuestra apelatoria. Y no sólo en este sentido, sino que el fallo es mucho más amplio y trasciende esta medida concreta. Porque nuestra misma apelación era mucho más amplia.
También hace lugar a algo que se nos había negado, que es la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a través del Programa Verdad y Justicia, que posibilita la intervención de la Policía Aeroportuaria. Es una fuerza que ha demostrado algunos avances en otros accionares que han tenido en distintos lugares del país. A nosotros nos preocupaba sobre todo que se desvinculara de este caso a la Policía de Santa Fe y particularmente, la de Rafaela, sobre la que pesan graves acusaciones. No sólo por su accionar y desprolijidades que habían cometido en esta investigación, sino por las acusaciones contra la misma que hubo en los testimonios de mi papá (Jorge Destéfani, sobreviviente y querellante, fallecido en 2009) y de Silvia. (http://argentina.indymedia.org/news/2012/06/815502.php)

Andrés Destéfani integrante del espacio Memoria, Verdad y Justicia. otro de los hijos de Silvia Suppo afirmaba en procura de hacer negocio con la muerte de su madre, “Su asesinato es un crimen político por ser testigo en diferentes causas de violación a los derechos humanos durante la última dictadura. A pesar de las pruebas recogidas que descartan la hipótesis del robo, no ha habido voluntad política ni de jueces ni fiscales. Hasta hoy la causa esta paralizada y no hay responsables”, entrevistado por la RNMA .Red Nacional de Medios alternativos
http://www.rnma.org.ar/nv/index.php?option=com_content&task=view&id=1553&Itemid=1

Y la verdad se impuso. Eran demasiado evidentes la forma y circunstancias del crimen. Ni la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a través del Programa Verdad y Justicia, ni la Policía Aeroportuaria pudieron tergiversar los hechos.

El Diario Uno de Santa Fe publica: Los papers con las conclusiones aportadas a requerimiento del juez federal Reynaldo Rodríguez por recomendación de la Cámara de Apelaciones de Rosario y originada en un planteo de la querella, provienen del Programa Nacional Verdad y Justicia, organismo del Ministerio de Justicia de la Nación, y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA).
El informe de la PSA descarta la línea de investigación tendida a partir de un testigo de identidad reservada que vinculaba a los presuntos autores del crimen, Rodolfo Cóceres y Rodrigo Sosa, como partícipes de una conspiración urdida por el hijo del ex juez federal Víctor Brusa.
A su vez, el dictamen del Programa Nacional Verdad y Justicia, lejos de avalar la teoría conspirativa, concluye en que el “blanco (del homicidio) fue azaroso”, y tampoco consta que los supuestos autores materiales del crimen hayan contado con otro dato de inteligencia (elemento básico de un crimen por encargo) que el conocimiento de que Suppo se encontraba sola en el negocio al momento de cometer el asesinato.
En este reporte, se avala lo actuado por el juez de instrucción rafaelino Alejandro Mognaschi, a la que se cataloga como “prolija”, además de afirmar que no hubo posibilidades de que haya sido alterado el sumario “con algún objetivo impuro”.
Se afirma respecto a las declaraciones de los supuestos autores materiales (Sosa y Cóceres), que “atendiendo al tipo y detalle de las indagatorias y a lo básico de su nivel cultural, de haber existido la participación de un tercero que hubiera ofrecido una contraprestación económica para la comisión de delito y en el marco de una figura sicaria, los declarantes lo hubieran manifestado a las autoridades policiales y judiciales”.

La verdad salió a la luz. La sangre derramada no pudo ser negociada.

Orlando Agustín Gauna Bracamonte.
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jueves, 1 de noviembre de 2012

Presos “VIP” y funcionarios coimeros


En la Provincia de Santa Fe y creo que en todo el país, hay presos comunes y presos “VIP”.
Los presos comunes, valga la redundancia, están alojados en cárceles comunes, bajo el riguroso régimen penitenciario.
Los presos comunes alojados en cárceles comunes, bajo el riguroso régimen penitenciario, son en su mayoría, negritos como yo, o para que ni opine el INADI, al que le importa un carajo este tipo de discriminaciones, no digamos negritos, digamos que personas que hemos tomado sol en exceso, “dende el vientre mi madre”.
Pero también hay otro tipo de personas que aunque no hayan tomado sol en exceso, están sometidas a estas rigurosidades. Ellos son los famosos y nunca bien ponderados “represores”.
Luego, hay otro tipo de presos. Ellos son los presos VIP. Los que alcanzan esta categoría mediante su abultada billetera, engrosada gracias a innumerables delitos, o la alcanzan habiendo servido o sirviendo en vasallaje a los poseedores de estas billeteras. Otros, simplemente son extorsionados y ceden para alcanzar esta categoría.
Incluso, con más de una billetera “gorda”, hasta es posible evitar ir preso.
Tal es el caso de la Sra. Susana Freydoz que cometió el delito de homicidio agravado por el vínculo, reprimido con pena de prisión perpetua, al haber asesinado a su esposo, Carlos Soria, por entonces Gobernador de la Provincia de Rio Negro, y a casi un año del crimen, no estuvo ni un solo día presa.
La delincuente funcionaria menemista María Julia Alsogaray, también fue una presa VIP. Y si bien gustaba de tomar sol, no se expuso a los rayos de Febo tanto como yo, ni era una mujer de bolsillos “flacos”.

También tenemos en cárceles comunes pero eximidos de los rigores del régimen carcelario, a los chicos del Vatayón militante.
En la Provincia de Santa Fe, los presos no “demasiado bronceados”, con billeteras gordas, pueden alcanzar el beneficio de ser alojados en una Comisaría cerca de su domicilio con visitas frecuentes y comida familiar. Para eso hay que “pagar” el beneficio, cuyo monto no es inferior a los $10.000 pesos mensuales.
Con mas plata se pueden lograr sobreseimientos, absoluciones, prescripciones, excarcelaciones, y en última instancia, prisión domiciliaria.
Poderoso el Señor Don Dinero.
Jueces, Fiscales y Jefes Policiales sucumben frente a él.
Y los “represores”, en algunos casos también se ven sometidos a estas extorsiones.
Testigos que cuando el “represor” cede a la extorsión, en cualquier momento lo “desconoce” al acusado, manifestando: No, este no era mi torturador, a este hombre no lo he visto nunca en mi vida. Pese a que al denunciarlo, aportó tantos elementos, que jueces y fiscales (de mierda) ordenaron su rigurosa detención. Se ha dado el caso de que a personas cercanas a las actividades antisubversivas, le han hecho llegar el ultimátum: "pagas o te acuso de torturarme". Y por supuesto, que al no pagar, lo acusan, lo hacen meter preso, y si el “represor” cede a la extorsión y paga, el acusador lo desconoce y el acusado recupera su libertad.
Con la prisión domiciliaria, el Señor Don Dinero se florea entre Jueces y fiscales y según sean los billetes, (o los atributos físicos y sexuales de la peticionante) se puede conseguir la prisión domiciliaria. No importa la edad, ni las condiciones de salud del preso.
Pero si no hay “guita” o una hermosa dama dispuesta a brindar sus favores sexuales, el acusado puede tener 100 años y todos los males juntos que la sentencia, inexorablemente será “No ha lugar”.
Y si es un “represor” y no hubo “arreglo”, también tratan de acelerarle la muerte.
Por ejemplo, el “represor” Danilo Sambuelli, pese a haber solicitado la prisión domiciliaria por edad y razones de salud, se le niega, porque “no se pone”.
Por sus afecciones, se considera crucial que su alimentación sea a base de una dieta adecuada al tratamiento de su insuficiencia renal (IRC), pero para acelerar su muerte, no se le brinda tal dieta.
Asi administran justicia, jueces y fiscales.
Acaso olvidan que deben tratar con respeto, a todas las personas que cruzan mientras avanzan por el camino del ascenso. A esas mismas personas las encontraran cuando esten descendiendo.

¿O acaso creen que la INJUSTICIA perdurará eternamente?

Orlando Agustín Gauna Bracamonte

jueves, 18 de octubre de 2012

María Ivon Vella, jueza de la dictadura marxista

Santa Fe de la Vera Cruz, 18 de octubre de 2012.



Al Señor Fiscal Federal.


El que suscribe, Orlando Agustín Gauna, argentino, domiciliado en Barrio El Pozo, Manzana Nº 1, Vivienda Nº 19 de esta Ciudad, D.N.I. Nº 6.255.319, de conformidad a las facultades expresamente establecidas en el Artículo 174 del Código Procesal Penal, DENUNCIA:

Que el día 2 de agosto ppdo. en horas de la mañana, asistió a una audiencia del juicio oral y público que se realizaba contra Juna José Luis Gil. A la entrada del Tribunal, un cartelito que transcribe el Artículo 369 del Código Procesal Penal de la Nación, referido a las obligaciones de los asistentes:

“Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas y otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos”.

En la audiencia a la que asistí, la mayoría de las personas exhibían de manera visible y a modo de pancartas, fotografías con los nombres de muertos o desaparecidos durante la represión contra la subversión. La jovencita que estaba sentada a mi costado izquierdo llevaba una pancarta con la foto y el nombre de Maria Alejandra Niklison, una terrorista de la banda montoneros, que fue capturada 24 horas después del copamiento de la localidad de San Gerónimo, junto a su pareja, cuyo nombre no recuerdo. El hecho ocurrió en julio de 1971. Esto en palmaria violación a lo normado en el artículo 369 del C.P.P.

Y si la exhibición de las referidas pancartas no bastaran para demostrar su desprecio por el respeto a las normas legales; al concluir su declaración cada testigo aportado por la parte acusadora (Fiscal o querella), los portadores de pancartas rompían el silencio, irrumpiendo con efusivos aplausos, manifestando así públicamente, dentro de la sala de audiencia, sus sentimientos y opiniones.

Atento a que conforme a lo dispuesto por el Artículo 370 del Código Procesal Penal, la Presidencia del Tribunal ejerce el poder de policía y disciplina de la audiencia, denuncié ante la misma, mediante nota cuya copia se adjunta, la anormalidad referida, pese a que el Tribunal no podía ignorar lo que ocurría ante su vista (el público se encontraba directamente frente a los miembros del Tribunal).

Debido a las ocupaciones cotidianas del denunciante, no pudo concurrir a otras audiencias, pero ha tomado conocimiento que pese a que como queda dicho, se dio cuenta a la Presidencia del Tribunal, en cada audiencia se repitieron las conductas antijurídicas, aplaudiendo a cada testigo cuyo testimonio resultaba del agrado de ese grupo de público, lo que no hacían cuando el testimonio no era conforme a sus intereses, como en el caso de la declaración del Intendente de la Ciudad de Reconquista, que al no haber aportado elementos de cargo contra el imputado, no fue merecedor del reiterado aplauso.

Por lo expuesto, ante el manifiesta incumplimiento de sus deberes como funcionaria y Presidente del Tribunal, por parte de la Doctora María Ivon Vella, solicito al Señor Agente Fiscal, promueva la correspondiente investigación a los fines de determinar su la denunciada Dra. María Ivon Vella ha incurrido en conducta delictiva, y a tales fines se requiere se reclamen como elementos de prueba las grabaciones de cada una de las audiencias del juicio oral y público contra Juan José Luis Gil.

DAR LUGAR A LO SOLICITADO

SERÁ JUSTICIA

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sábado, 8 de septiembre de 2012

Recusan a jueces parciales o cobardes


Señor Presidente TRIBUNAL FEDERAL 2 ROSARIO:

CARLOS ULPIANO ALTAMIRANO argentino, Oficial Ppal (R.O.) de policía provincia de Santa Fe , con demás datos obrantes en el Expte en vuestro poder, en calidad de privado ilegítimamente de la libertad , por ante V.E. y “por derecho propio” respetuosamente digo:
Que por las consideraciones que seguidamente haré y por aplicación de los artículos 55, 58, 62, 64 y concordantes del CPPN y 18 de la CN vengo a recusar con causa sobreviviente al Tribunal Oral 2 Rosario –Dra BEATRIZ CABALLERO de BARBARANI , Dr. OTMAR PAULUCCI y en calidad de Secretaria Dra. SILVINA ANDALAF CASIELLO - con los miembros que lo componen- en virtud de poner en peligro la vida del justiciable y atentar así con su derecho de defensa en juicio y dignidad de persona humana.
Es bien sabido que el órgano de aplicación de la ley es el responsable de la conservación psicofísica del procesado y en cautiverio.
VE es la encargada de hacer justicia en el caso planteado al procesado y dando muestra de contrariar el mandato constitucional de hacer justicia en este caso concreto, al desdeñar el derecho del procesado a ser considerado incapaz de estar en juicio.
La decisión de VE de prorrogar la prisión preventiva por tercera vez, del suscripto, desoyendo las indicaciones de la Excma. Cámara Federal Rosario -(Acuerdo nº 75/11 DH) que indicaba una prorroga de solo cuatro meses a partir del 21 de agosto del año 2011 - y el espíritu y el texto del artículo 18 de la CN como las que contiene el Pacto de San José de Costa Rica en punto al derecho a la presunción de inocencia, vienen mostrando que VE ha tomado la prisión preventiva del suscripto como un claro adelanto de condena, negado el derecho del mismo a esperar una sentencia en libertad, por lo que cabe concluir que se dispone a emitir una sentencia condenatoria de prisión efectiva.
Esta garantía del sistema de Justicia al que tiene derecho el justiciable, desde que el servicio de justicia es de jerarquía constitucional y forma parte del derecho subjetivo procesal del amenazado.
“ LA CORRUPCION EN LA JUSTICIA TIENE DOS CAUSAS FUNDAMENTALES. LA FALSA PRUDENCIA DEL SABIO Y LA VIOLENCIA DEL PODEROSO” Santo Tomas de Aquino.
LA VIDA ES NADA SI LA LIBERTAD SE PIERDE INJUSTAMENTE” …...
VE sabe bien que la Justicia, según Platón, es una virtud suprema; para Aristóteles una virtud completa; para Santo Tomás la virtud que sobresale entre todas las virtudes morales; para García Venturini una obligación proclamada como dignidad por paganos y cristianos; para Friedrich Hayek un atributo del comportamiento humano.
Kelsen señala que la justicia es una cualidad posible del orden social que regula las relaciones entre los hombres, una virtud humana, puesto que el hombre solo es justo cuando conforma su conducta a las normas del orden social que se supone justo, es decir, una felicidad social que el orden social garantiza.
Jacques Martain da cuatro características que ha de tener una sociedad de hombres libres en donde el sentimiento de justicia es su alimento.
En primer lugar, las que destaca la importancia de la persona humana cuya dignidad es anterior a la vida societaria, que no queda absorbida por la sociedad ni por el Estado y que rechaza en consecuencia toda concepción totalitaria y estatista.
En segundo lugar, la que muestra que la sociedad debe ser solidaria, pues no debe olvidar que el hombre es parte de un todo y se debe al bien común.
En tercer lugar la que la señala como pluralista;
En cuarto lugar porque siendo teísta reconoce que Dios es el fundamento de la persona, del derecho natural y de la sociedad política.
Existe el sentimiento de justicia integrado por los deseos de paz, de libertad, de bien común, de reconocimiento de la dignidad humana.
No se concibe la justicia sin libertad, ni la libertad sin justicia como no se logrará el bien común sin paz ni libertad ni justicia porque son los pueblos los titulares del sentimiento de justicia. El sentimiento de justicia muestra el grado de civilización de su pueblo en libertad.
¿Es NICKISH y “ULPIANO CARLOS” personas humanas - integrante del pueblo?
Claro que sí, y VE no lo ignora, desde que esta Nación es una Nación jurídicamente organizada, una sociedad política fruto de la razón y de la fuerza moral.
Nuestra Constitución Nacional (desde 1853) resume en su Preámbulo el objetivo y la finalidad del sentimiento de justicia enunciando derechos, garantías nacidas de los principios soberanos del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Este es el sistema al que se refiere el artículo 18 de la CN y las leyes que en su consecuencia se han dictado.
Cuando VE desatiende estas situaciones actúa a través de lo que podrá llamarse el anti-sistema.
VE debe respetar por eso el principio de supremacía de la ley; debe relacionar los derechos del justiciable con los mandatos de la parte dogmática de nuestra ley suprema, de nuestra Constitución Nacional.
¿Cual es entonces el servicio de Justicia que se está prestando al justiciable? ¿Acaso se respetan sus derechos a la luz del artículo 18 de la CN?
¿Es compatible con el derecho subjetivo procesal de jerarquía constitucional de Nickish y CARLOS ULPIANO de no ser tratado como una cosa y si como una persona humana?
Esta recusación esta fundamentada en el derecho del justiciable a ser reconocido como persona humana; en la advertencia de que la prorroga de la prisión preventiva más allá de los limites impuestos por la Ley 25.430 es palmariamente arbitraria, un exceso de poder reñidas con las garantías constitucionales precitadas.
LaComisión IDH ha aclarado que "si laprivación de la libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos, entonces, la severidad de una eventual condena no necesariamente deberá importar una prisión preventivo mas duradera” (Inf. 35/07 §§140/141).
Este servicio de justicia, declamado, puramente declamativo, hace víctima al justiciable.
VE debe juzgar este caso concreto sin olvido de que, como órgano de aplicación de la ley penal, no puede despegarse del sentimiento de justicia que emana de la CN fundadora.
Dicho más claramente, la actividad jurisdiccional no debe mezclarse con la persecución política. “
Por eso es inadmisible que el actual Presidente de la CSJN S.E. Dr. LORENZETTI en la sesión de apertura del año judicial 2012 sostuviera públicamente que los juicios llevado adelante a los hombres que combatieron el “terrorismo”, es decir militares y policías, es una cuestión de Estado, eso marca sin lugar a dudas una clara sumisión del Poder Judicial al Poder Político Gobernante de turno, + PERDIENDO SU VERDADERA PRESCINDENCIA *Iintegrado en su gran mayoría por miembros de Organizaciones Terroristas que atacaron nuestra República durante la década del 70 .
Acaso esta cuestión de estado está justificada en el odio, la revancha; y la persecución por la mano de los jueces?”
Nickish es un perseguido político más para vergüenza de la República, al igual que CARLOS ULPIANO?..
Nickishes víctima junto con los principios liminares del derecho, al igual que CRALOS ULPIANO?.....
Bien se sabe que la manipulación de la justicia como elemento persecutorio es una máxima aberración.
Los derechos y garantías constitucionales no pueden ser modificados según las conveniencias políticas del gobernante de turno.
¿Acaso los jueces tienen derecho a meter miedo y los procesados a la merma de quedar sometidos al temor y a desconfiar de los procedimientos?
Sostengo que no.
Con el debido respeto por VE, por los derechos del dicente, me pregunto: ¿Cómo es posible que un inocente sea tratado como un condenado? ¿De qué Justicia estamos hablando?
A esta altura de los procedimientos VE ha dado muestra de perseguir a Nickish desoyendo sus reclamos y exponiéndolo a una privación de libertad injusta como a la pérdida del principio de inocencia, aplicándosele de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar.
Mi derecho a ser juzgado en un plazo razonable, dándole certidumbre al mismo y a su defensa de la duración del proceso.

Hoy la medida dispuesta es irrazonable, convirtiendo la medida cautelar, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad.
Así es como la limitación al derecho a la libertad personal debe ser interpretada siempre a favor de la vigencia del derecho en virtud del “principio pro-homine”. Principio queindica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes a ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre.
Nickishduda, como todo hombre, de la imparcialidad con la que debe ser tratado.
No admito que los jueces se crean con posibilidades de estar por encima de la ley o que actúen por sentimientos de odio o de venganza, ya que por esos caminos los justiciables serán solamente víctimas; y víctimas el sentimiento de Justicia y la Constitución Nacional.
Los jueces son personas humanas proclives a las debilidades humanas.
Los jueces no están para hacer daño sino justicia.
Nickishno admite ser víctima de la debilidad humana del órgano de aplicación de la ley de cuya imparcialidad viene temiendo.
Como teme ser sentenciado como si fuera solamente una cosa es, a mi juicio, causal sobreviniente de recusación.
Se ha violado un principio fundamental en Derecho, “ EL PRINCIPIO DE BUENA FE”.-
En su oportunidad la Cámara Federal de la Capital Federal en el caso planteado por el entonces Ministro Cavallo, ante la sospecha de que el Juez Federal Cavallo lo perseguía sin darle un trato justo y persecutorio, hizo lugar al reclamo de recusación, no obstante los términos del art.75, prefiriendo que en el caso concreto el justiciable tuviese la seguridad jurídica a la que se refiere el art.18 de la CN.
Recientemente la CSJN en el precedente “Llerena” (fallo 328: 1491) entendió que la imparcialidad del juzgador debía primar por sobre una interpretación restrictiva de las causales de recusación y excusación y que el temor de parcialidad debía entenderse como un motivo no escrito de apartamiento.
Por las consideraciones expuestas y disposiciones legales mencionadas de VE solicito:

a) Tenga presente lo expuesto; que se trata de una causal sobreviniente; y admita este reclamo de recusación -con causa- de los integrantes del Tribunal Oral 2 Rosario, antes mencionados y proceda de conformidad con lo establecido por los arts.75 inc.11; 57,61 y concordantes del CPPN y 18 de la CN.

b) Tenga presente que queda hecha la reserva de los recursos de casación (arts.456 y concordantes del CPPN) y extraordinarios (art.14,ley 48 y 18 de la CN) por ante la CSJN que Será Justicia, como así también elevar por el mismo medio y con carácter DE FORMAL DENUNCIA en la jurisdicción trasnacional - COMISION INTERAMERICANA de DERECHOS HUMANOS.

He tomado conocimiento a través del medio televisivo denominado “periodismo para todos” emitido el día domingo 26 de agosto del año 2012, en el horario de 22,00 a 00,00 – conducido por el Señor JORGE LANATA – Canal 13 Buenos Aires- que el llamado: JAVIER FRANCISCO FERNANDEZ (dni Nº 17.686.689) de nacionalidad argentino, de profesión abogado, y de ocupación AUDITOR NACIONAL y AGENTE SIDE : “ APRIETA A JUECES.........REDACTAS SUS RESOLUCIONES Y TEXTUALMENTE: según los dichos del locutor: ·” SE CAGAN …...LOS JUECES POR SU CARRERA..........



Carlos Ulpiano Altamirano
Oficial Ppal (R.O.) Policía de Santa Fe


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domingo, 2 de septiembre de 2012

Justicia para Juan José Luis Gil


ALEGATO.


1- OBJETO PROCESAL
En primer lugar debemos dejar en claro cual es el objeto procesal de autos, es decir cual es el hecho juzgado.
Esta realidad, que a esta altura, parece de una verdad de perogrullo, es lo que va a permitir analizar este litigio con corrección, sin desviarnos del mismo.
En este sumario se juzga el presunto envío de dos mails con presunto contenido amenazante, desde una cuenta de mail a nombre de Néstor Fernández y titulada: negritovega16@yahoo.com.ar.
     El primero de los mails es del 26 de marzo de 2009 a las 11.02 AM y el segundo, es del día 20 de mayo de 2009 a las 02.12 AM. 
Este es el hecho a juzgar. No es ni la vida privada del Profesor Gil. Ni su desempeño como docente. Ni los sumarios administrativos del Ministerio de Educación. Ni los descargos contendidos en los mismos. Ni siquiera su pasado.
2- LOS MAILS
Establecido concretamente cual es el objeto procesal de autos, analizaremos los dos mail.
Como adelantamos, el primer mail, data del día 26 de marzo de 2009 y obra a fs 2 a 4 de autos. Sorprendentemente no existe constancia alguna de este mail, ni de su envío, ni se perito el mismo, ni se sabe de donde salió. No sabemos desde que IP se envío. No hay registros, no existe. Es un mail fantasma, pues no podemos dar con su creación. Tan fantasma es este mail que la testigo Cabas (periodista), en la audiencia del día 9/8, afirmó haber recibido este mail el día 1º de Marzo de 2009, enviado el 28 de Febrero de 2009, no solo 7 días antes de la creación de la cuenta, sino 25 días antes de su primer envío. REPETIMOS NO HAY REGISTRO ALGUNO DE ESTE MAIL. 
El segundo mail, es del día 20 de Mayo de 2009 y obra a fs 48 a 51 de autos. Este, es el mail peritado y se determina que es enviado desde la IP 190.183.19.79. Para el envío de este mail se utilizó la empresa Gigared SA, quien a fs. 177/187 y luego copia agregada a fs. 189/199, informa que tal empresa NO brinda servicios en la ciudad de Reconquista (ver oficio Nº 409/09 de fs. 266) y que la IP en cuestión fue asignada a la ciudad de Paraná. ES DECIR, ESTE MAIL FUE ENVIADO DESDE LA CIUDAD DE PARANA.
Salvo que los acusadores nos hagan creer que el profesor Gil realizó 800 km hasta la ciudad de Paraná, a las 2 de la madrugada, para el envio del mail, resulta claro que Gil no envió este mail. Máxime cuando el informe de Arnet, obrante a fs. 197/199, consta que el Sr. Carlos Zitelli con domicilio en la calle Av. Francisco Ramírez 1019 de la ciudad Paraná tuvo acceso a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar.
Esta contundencia de la prueba, pone fin a este pleito. No hay nada más que discutir. Fin del cuento.
Nunca es triste la verdad, lo que no tiene es remedio, dice Serrat.
Esta realidad no es puro chamuyo como dice la querella, es la comprobación patente de la inocencia del profesor Gil.
DE LOS DOS MAILS, QUE SIRVEN DE IMPUTACION: UNO NO EXISTE Y EL OTRO FUE ENVIADO DESDE LA CIUDAD DE PARANA.
La famosa planilla de Yahoo (cuestionada por esta defensa), pero una prueba tan contundente para la querella (obrante a fs. 166/167) nos da la razón. No solo NO registra movimiento la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar el día 26 de marzo de 2009 (fecha de envío del primer mail) sino que el día 20 de mayo de 2009 a dicha cuenta se le asigna una IP 190.183.19.79 que tuvo entrada en la ciudad de Paraná.
Decimos que cuestionamos la planilla de Yahoo pues la misma se contrapone a la respuesta de la propia empresa Yahoo al oficio Nº 2048/11, obrante a fs. 2256 de autos. Y porque el oficio que da lugar a la planilla de fs. 166/167 resulta apócrifo, pues son diferentes: el que se envía a Yahoo (oficio Nro 257/09) con el que consta agregado en autos (oficio Nro 259 ter/09) a fs. 138, siendo notoriamente diferente la firma de la secretaria, Dra. Viviana Campaña en ambos oficios.
Además resulta poco creíble, la explicaciones de la Dra. Berzon sobre la diferencia entre ambos oficios, uno lo contesto ella, el otro no, uno miro los registros en el otro no se miro la computadora. En rigor de verdad, resulta poco serio entonces la contestación de una empresa como Yahoo.
Pero volvamos al eje central: repetimos, el día 26 de marzo de 2009 no se registró ingreso a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar, por lo que resulta imposible enviar un mail sin entrar a la cuenta; y el segundo mail del día 20 de Mayo de 2009 es enviado desde la ciudad de Paraná.
Ante la contundencia de la prueba, que demuestra la inocencia del profesor Gil, nos preguntamos? Porque no se pudo peritar la computadora de Viviana Acosta, la que recibe el primer mail del día 26 de marzo de 2009?. Porque Viviana Acosta borra ese mail? Justo del mail que no hay constancia de su existencia, no se puede peritar porque es eliminado. Porque no se investigó a Viviana Acosta?. Porque no se investigó a Néstor Fernández? Porque no se investigó al concejal Quintana?
La famosa planilla de Yahoo nos informa que a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar, se ingreso en diferentes dias desde diferentes IP. En efecto, a dicha cuenta ingresaron:
a) El 25 de Mayo entre las 12 y las 14 hs; Carlos Zitelli, de la ciudad de Paraná.
b) El mismo 25 de Mayo, entre las 00 y las 02 hs, Daniel Piazza, de la ciudad de Rosario.
c) El 15 de Mayo, entre las 21:30 y las 23:30 hs, Omar Vera, de la ciudad de Corrientes.
    Estas tres personas ingresaron a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar (informe de la PSA obrante a fs. 210 a 212). Es decir, estas tres personas tenian el nombre de usuario y la clave del mail. Sino, como nos explicamos esta situación. Es técnicamente posible, no?. Sino se tiene el nombre de usuario y la clave, no se puede entrar a esa cuenta de mail. Como hicieron?.
Fiscalía puede hacernos creer, “supongo dijo”, que como las IP son dinámicas, el profesor GIL estuvo conetado mucho tiempo, y cuando se desconecto, esa IP se le otorgó estos otros usuarios.
Ahora, nos preguntamos, como se  explica.
1) Que los usuarios entraron en diferentes días.
2) Que no se informa a GIL como conectado por mucho tiempo en esos días.
3) Como se explica (informe de 197 a 199) que las maquinas del ciber del Sr. Juan Carlos Arce, cercano a la casa de Gil, estuvieran prendidas el día 1 de Mayo (desde las 22:13)  hasta el día siguiente, cuando el propio Sr. Arce, cuyo testimonio fue incorporado por lectura, declaro que el ciber estuvo cerrado el día 1 de Mayo (todo el día), reabriéndose recién el día 2 de mayo a las 10 hs.
      En esta etapa procesal, no se puede deducir, ni siquiera suponer. Se requiere certeza. Y la verdad, es que la única certeza que tenemos es que no sabemos de donde salieron estos mails, ni siquiera quien entro efectivamente a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar.
       No debemos olvidar que los mails obrantes en autos, NO son los mails originales, sino reenvíos. Y tal como lo afirmó el testigo Gallizi, al reenviarse un mail, se crea uno nuevo, desapareciendo el original, por lo que el mismo puede ser modificado.
A donde quiere llegar esta defensa?
A que se realizó una pésima investigación, plagada de errores e irregularidades. Con informes mal hechos y horarios cambiados. Se intentó llevarnos a un lodazal, para ensuciarnos en el fango de la sospecha, los dimes y diretes, para desviarnos del camino central. Aquí se necesito un cirujano experto, que realizara la operación minuciosamente  con un bisturí, en cambio se operó con un carnicero, con un cuchillo de cocina. En vez de expertos, se trabajo con aprendices de brujo.
3- LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS SOBRE LOS MAILS   
Sorprendentemente de todas las presuntas victimas, que declararon como testigos, ninguno, pero ninguno recibió el mail desde la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar. Repito, absolutamente ninguno recibió, directamente, los mails presuntamente amenazantes. El testigo Vidoz los recibe de Borsatti, Amalia González y de Rolon. El testigo Ruiz lo recibe de Silvia Gauna. Borsatti lo recibe de Viviana Acosta. Rolon lo recibe de Ruiz. El testigo Micheli no recuerda quien se los envía, más aún dice que no tiene certeza que el mail que le mostró este tribunal sea el que recibió, y estamos hablando del mail de fecha 26/3/09. El testigo Medina los recibe del concejal Quintana y de un docente amigo, aclarando que sabia de los mismos porque eran de publico conocimiento. Echegoy lo recibe de Borsatti, desconociendo quien se lo envió a Borsatti. La testigo Pietropaolo, de la cual hablaremos mas adelante, pues hemos cuestionado su testimonio, ni siquiera recibió los mails. La testigo Dierenger, esposa de Borsatti, dice que los mails los recibió su esposo, de Viviana Acosta y José Quintana. Villan sabe de los mails porque se los reenvía Rolon. Fian, pareja de Rolon, tampoco sabe de los mails, lo sabe porque se lo cuenta su pareja Rolon. El testigo Córdoba tampoco recibe los mails, sabe de los mismos por informaciones radiales y uno de los mails se lo reenvía Medina. La testigo Gauna, tampoco recibe los mails, dice que se los reenvía Vidoz y Clementin. Pero uno de ellos le llega desde la cuenta directoragauna@yahoo.com.    
En síntesis, nadie de quienes se sienten víctimas de las supuestas amenazas recibió los mails de la cuenta: negritovega16@yahoo.com.ar, quienes si lo reciben son Viviana Acosta y José Quintana, que, sorprendentemente, repetimos, no han declarado en estos autos, ni siquiera fueron citados por la parte acusadora. Y más sorprendentemente, ambos son empleados del concejo deliberante de la ciudad de reconquista.    
Esto es todo cuanto han declarado los testigos sobre los mails, nada más. El resto de sus declaraciones versaron sobre cuestiones personales, inconducentes, subjetividades, siendo simples vulgaridades, bajezas, cuasi chismes de comadres de barrio, dimes y diretes, hechos no probados y hasta denuncias penales que nunca prosperaron; por lo que esta defensa no va a contestar las mismas.  
Estos mails, que pusieron en jaque a la democracia, que intimidaron a poderes públicos, que buscaban intimar testigos y querellantes, que buscaba minar su alma y espíritu NO es recibido directamente por la víctimas. NADIE LO RECIBE de la cuenta de mail en cuestión. Solo lo reciben Acosta y Quintana, casualmente empleados del Consejo Deliberante de Reconquista. Recordemos lo dicho sobre ambos mails: UNO NO EXISTE Y OTRO FUE ENVIADO DESDE PARANA. Casualidad o causalidad?.
4- PRESUNCIONES DE LA QUERELLA Y LA FISCALIA
Solo nos resta analizar las afirmaciones de las querellas y la Fiscalía, que pretenden inculpar al profesor GIL por ósmosis, seudo interpretaciones y asimilaciones, carente de todo sentido lógico y sobre todo jurídico.
Afirman, sin tapujo, que el contenido de los mails se asemejan a los descargos efectuados por GIL en los sumarios administrativos ante el Ministerio de Educación. Cual expertos en lingüista y semántica, dedicaron largos minutos a decodificar y analizar la similitud del contenido de los mails con los descargos del profesor Gil. Solo olvidaron un pequeño detalle, los descargos en sede administrativa, fueron redactados por el entonces abogado de GIL, Dr. Ghio. A esto, debemos agregar que la testigo Pietropaolo (cuestionada por esta defensa por su manifiesta enemistad con nuestro defendido) no pudo explicar, ante una pregunta de esta defensa como obtuvo copia entera de los sumarios administrativos por ante el Ministerio de Educación, que obran agregados a autos. Y que circularon por toda la ciudad de Reconquista. En este sentido fue clara la testigo Cabas, quien en la audiencia del día 9/8 se reservó el derecho de dar la fuente, como periodista, al ser preguntada como obtuvo copia del sumario administrativo de Gil. Resulta obvio que se lo dio Pietropaolo.
EN CONSECUENCIA TODOS TENIAN COPIA DE LOS DESCARGOS DE GIL.
Resulta risueño lo afirmado por el testigo Borsatti en cuanto a su historia como dragoneante durante su servicio militar obligatoria. Quiere hacernos creer que esa historia solo era conocida por Gil, cuando en realidad el mismo reconoció que la historia fue contada por su amigo Roberto Villamayor y muchos en la ciudad de Reconquista la conocían.  Realmente digno de una comedia de Fellini.
Los querellantes refieren a un supuesto hecho de que el profesor Gil daba clases con un arma sobre el escritorio. Nadie ve este hecho, pero lo dan por acreditado. Concretamente al ser preguntando el testigo Rolon sobre este tema, responde que no, que no lo vio. Todos son hechos contados, todos es me digo y me dijeron. Como dijimos dimes y diretes. Nada probado, nada acreditado.
Como decía el maestro Sentís Melendo, podemos jugar con cualquier cosa menos con la prueba.
También, afirman, sin sonrojarse, que GIL tenía fotocopias de la causa 050. La testigo Pirani, TESTIGO DE LA QUERELLA, en la audiencia del día 9/8, manifestó que la Asoc. Norte Amplio, el Fiscal Salum y el Dr. Hernández daban conferencias y charlas sobre la causa 050 y que en dichas charlas y conferencias se daban copias de causa. También afirmó que los profesores de historia daban clases con los expedientes de la causa 050 sobre el escritorio, mencionando a Marcelo Villan, casualmente testigo en esta causa. Por lo que debemos entender que mucha gente tenia copia de la causa 050, no solo GIL. Si vamos a imputar a todos los que tenían copia de la causa 050, deberíamos imputar a la mitad de la población de la ciudad de Reconquista. En este punto debemos precisar que muchos testigos tienen copia de la causa 050 como de los sumarios administrativos contra GIL. Y seguramente en esas fotocopias, debían estar las declaraciones de los testigos, donde en cuya acta de declaración figuran todos sus datos personales. Esta información NO es un trabajo de inteligencia, NO hay seguimientos ni nada por el estilo; son los datos que se requieren en cualquier declaración testimonial. Cualquiera que tenga copia de esa declaración tenia los datos del declarante. REPETIMOS, MUCHA GENTE TENIA COPIA DE LA CAUSA.       
Al respecto el testigo Borsatti en la audiencia del día 13/7 declaró que GIL no esta imputado en la causa 050, mientras que el testigo Córdoba en la audiencia del día 2/08 declaró que si estaba imputado. Lo sorprendente es que ambos son querellantes en la causa 050 y ambos dedicaron largos minutos al supuesto pasado represivo de GIL, pero ninguno de los dos lo denunció en la causa 050, ni siquiera agregaron la documentación que dicen contar sobre este hecho. Todo lo dijeron en este juicio. Porque no lo dicen en la causa 050?. O será que a raíz, de este juicio, lo intentarán involucrar en la causa 050?. 
Intentan hacernos creer que algunos escritos amarillentos de hace mas de cuarenta años son los archivos secretos que prueban sus acusaciones. Pero al analizar los mismos vemos que nada tienen que ver con la causa 050, ni con los testigos ni los imputados, ni con nada. Todo papel que tenga que ver con los años 70 es incriminante, hasta una foto de un viaje de placer o recortes periodísticos de esa época. Hasta quizás, nuestro defendido, deba deshacerse de sus discos de Los Beatles de esa época. Menos aun, importan los archivos Excel encontrados en su computadora, ya nos ocuparemos de la esta pericial y del allanamiento, pero adelantamos que no resultan incriminantes para nada, solo son planillas que nada tienen que ver con la causa 050, ni con sus testigos. Solo archivos personales del profesor Gil, pues que sepamos no es delito, aun, tener análisis históricos, políticos o jurídicos de temas de actualidad. Menos aún, un libreto de una obra de teatro, que fuera escrita para sus alumnos del colegio. Esto es la incriminación de la querella?.
Todos los testigos hablan de temor, de miedo. Aunque debemos recordar que ninguno recibió el mail de la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar. Sobre esta realidad, ninguno aceptó custodia policial, ninguno tomo recaudos especiales de cuidado. Hasta sorprende como Michelli, que dijo sentir temor, no le haya dicho nada a su mujer; quien se entera por comentarios de terceros. Sobre este punto, el propio intendente de la ciudad de Reconquista, en la audiencia del día 3/8 dice que los mails no tenían contenido amenazante, que solo contenían términos políticos.  Al punto de declarar que no se tomó ninguna actividad especial de custodia o cuidado. Ahora, los testigos dicen que los mails amenazaron al intendente Speranza, pero el intendente Speranza dice que no. Dicen que se amenazo las instituciones de La Republica, pero el intendente Speranza dice que no se tomo ninguna actividad especial ni recuerda reunión especial alguna al respecto. Estas contradicciones se asemejan más a un vodevil que a un proceso judicial. Más sorprendente resulta aun, que en las primeras testimoniales se hizo hincapié en el temor que infundaron estos supuestos mails. Pero luego del receso invernal, los testigos, sin tapujos, manifestaron que los supuestos mails habían puesto en jaque la democracia, el orden constitucional. Vaya cambio, más teniendo en cuenta el testimonio del propio intendente Speranza, quien nunca sintió temor y declaró que no se tomó ninguna actividad especial de custodia o cuidado. No es que se atacó la democracia?. O el intendente Speranza es cómplice o los testigos variaron sus testimonios para dar mas credibilidad a una versión que se cae a pedazos?
En este sentido tuvimos que repasar este testimonio, pues la querella nos quiere hacer creer que dijo todo lo contrario. Repasamos el testimonio de Speranza. Y decimos: podemos disentir sobre la valoración o no de un testimonio. Lo que no podemos es falsear el mismo, para adaptarlo a los intereses particulares de la parte.
El mismo Borsatti afirma que existieron tres mails más, con contenido amenazante, pero que no fueron incorporados a la causa. Nunca sabremos el porque. Pues llama la atención, que si, tanto temor tenían, porque no los incorporaron para su investigación. 
Porque rechazaron la custodia policial ofrecida por el Comisario Furlán, según consta a fs. 14 de autos.
Si hasta en su afán de justificar el miedo, intentaron entreverar a un periodista de la ciudad de Santa Fe, como parte de la Hermandad y cuasi un cómplice de nuestro defendido. Un periodista cuyo único pecado es no pensar como los querellantes. Hasta este extremo se llegó.  
5- LA PERICIA DE RAMIREZ Y EL ALLANAMIENTO EN LA CASA DE GIL.
No podemos dejar de analizar el testimonio del “experto” Ramírez, en la audiencia del día 10/8 y decimos experto entre comillas. Ramírez, en la audiencia ante este Tribunal reconoce el error en los horarios utilizados para los informes solicitados a arnet. Es decir, el experto, advierte tan grosero error, tres años y ante los cuestionamientos de esta defensa. Nunca pudo explicar porque si Yahoo informo una hora de entrada a la cuenta de mail, solicitó informes sobre otra hora. En lenguaje de buen romance, según la planilla de fs. 166/67 Yahoo informa que la entrada al mail fue a las 1:24:24 hora GTM, es decir las 22.24.24 hora de nuestro país, siendo que Arnet informa que se ingreso a internet a las 23:49 y se desconectó a las 0:36. Y no es el único error, en las citadas planillas hay más errores, solo basta con verlas atentamente. Entonces nos preguntamos, como se puede entrar a una cuenta de mail sin estar conectado a internet?. Tanto el mismo Ramírez como el testigo Galizzi, afirmaron que esto es imposible. Y efectivamente es imposible. Para intentar tapar tan grosero error y ya rayano la ridiculez, Ramírez adujo que se puedo entrar a la cuenta desde otra máquina o de un celular, lo que es una gran falacia, ya que de ser así aparecería otro IPD y no el que figura en la planilla.
Pero la ridiculez del testigo Ramírez no se agota acá, sino que ante la pregunta de esta defensa sobre dichas diferencias horarias, adujo que se pudo tratar de errores de Yahoo o de arnet, pues pueden estar desfasados los horarios. Ahora resulta que la culpa la tienen Yahoo y Arnet que informan mal a la Justicia. Las explicaciones de Ramírez no son serias y no resisten el más mismo análisis del sentido común. Pero continuó con sus dislates. Afirmo, sin ruborizarse, que los horarios no tenían importancia, que eran aproximados, que según el perfil de estas personas, tenían la computadora conectada a internet todo el tiempo. Ahora, nos preguntamos: 1) si sostiene que se tuvo la computadora conectada a internet todo el tiempo, cual fue el sentido de los oficios cuyas contestaciones obran a fs. 166/67 y fs. 197? Y ello es importante pues dichos oficios determinaron el allanamiento en la casa de GIL. 2) si la exactitud de los horarios no es importante, porque se utilizó dicha exactitud para justificar el procesamiento y enjuiciamiento de GIL. Si los horarios no fueran importantes, porque la empresa telecom al ser oficiada para que informe sobre esta causa, solicita que se explique el huso horario del cual tienen que informar (constancia de fs. 149, firmada por Marta Perez Sasso, apoderada de Telecom). Miente cuando declara que los horarios son muy próximos y no tiene importancia, ya que en uno hay una diferencia de 1 hora y 25 min.  y en el otro 52 min, su “proximidad” es asombrosa. Todo es aproximado, nada es certero. SEÑORES JUECES, NO SE ES CULPABLE POR APROXIMACIÓN. Y todavía hay más, Ramírez dedicó largos minutos a explicar el perfil de GIL. No sabíamos que Ramírez era un experto psicólogo y/o criminólogo, capaz de realizar un perfil exacto de GIL. Dichas conclusiones se basan en meras conjeturas subjetivas de Ramírez, que nada tienen que ver con la causa. Solo en una cosa dijo la verdad y fue porque no tuvo más remedio: jamás encontró el mail amenazante. Y no lo encontró simplemente por nunca fue enviado por GIL. Aunque intento, vanamente, justificarse diciendo que si encontró restos de accesos a la cuenta Yahoo, lo que fue referido por GIL en su indagatoria del día 07-10-09, obrante a fs. 345 de autos. Estas afirmaciones se contraponen con la del oficial Telpuk (superior de Ramírez), que en la audiencia del día 9/8, aseguró que no logró determinarse la existencia de la hermandad ni que Gil la integrara. El sugestivo discurso de Ramírez puede asociarse al mal llamado “olfato policial”, que es condenado duramente por nuestra jurisprudencia, tal como lo establecen los antecedentes “Rodríguez” y “Daray” de la CNCP y el antecedente “Peralta Cano” de la CSJN.
En efecto, la CSJN ha establecido: “Si bien los funcionarios de la policía como especialistas en la prevención del delito tienen una importante labor de deducción para calificar a una persona ‘sospechosa’, dicha función es valiosa siempre y cuando se funde en elementos objetivos  -incluso en factores o indicios que una persona común no habría advertido- que permita al juez realizar una composición lógica de los hechos acaecidos para luego convalidar o no el procedimiento a la luz de la Constitución” (Voto Dr. Bossert. Fallos 321:2947).  También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la sospecha tiene que apoyarse en hechos o informaciones que alcancen a convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata pueda haber cometido la ofensa (TEDH “Fox, Campbell y Hartley del 30 de agosto de 1990, A, N°182, pág. 16).
Obviamente que Ramírez ocultó muy bien, el informe de su superior Telpuk, obrante a fs. 173 donde dice: “el nombrado no mostró conductas que permitan relacionarlo con el hecho aquí investigado”. También se esconde muy bien el informe de Fernández, obrante a fs. 583 de autos donde dice: “… deseo destacar, que el imaginario popular liga estas amenazas que son del conocimiento de toda la ciudad, a personas que tuvieron participación en actos de represión o de grupos de la sociedad civil que comulgan o comulgaron con el accionar represivo”.
También tuvimos que repasar este testimonio, pues la querella le quiere hacer decir a Ramírez lo nunca digo, como ya vivimos.
Reiteramos la enseñanza de Sentis Melendo: se pueda jugar con cualquier cosa, menos con la prueba. Y repetimos: podemos disentir sobre la valoración o no de un testimonio. Lo que no podemos es falsear el mismo, para adaptarlo a los intereses particulares de la parte.
En cuanto al allanamiento el mismo ha dejado mucho que desear y dista mucho de  ser un procedimiento ejemplar. El testigo Posatieris, agente de la PSA y actuante en el allanamiento, no firma el acta, a pesar de haber estado ahí y figurar en la misma. Ramírez, otra vez Ramírez, dice haber estado también en el allanamiento (a fin de hablar con sus superiores) pero su nombre no figura en el acta. Nos preguntamos, que hacia Ramírez en el allanamiento?. El testigo de actuación Blanco, en la audiencia del 3/8 recuerda que GIL pidiera el secuestro del router, en idéntica forma se expresa el testigo de actuación Cofre Villagra al afirmar que GIL hablo del router, quería saber si alguien se lo estaba usando. Esto da plena credibilidad a lo expresado por Gil en su indagatoria de fecha 12-7 quien dijo que solicitó que peritaran el router en ese acto, pues estando la maquina apagada, el mismo estaba prendido. En lenguaje vulgar: alguien lo estaba usando y no precisamente él. El oficial Pultera, a cargo del procedimiento, en la audiencia del día 9/8 recuerda que GIL pidió un escribano para certificar los equipos que se llevaban. El oficial Telpuk, presente en el allanamiento, también recuerda que la mujer de GIL solicitó la presencia de un escribano para certificar los equipos que se llevaban. Ese mismo oficial nos dice que los elementos secuestrados se resguardaron en sobres lacrados, cuando el protocolo para la conservación de elementos informáticos es el sellado electrónico. Ramírez, ya en su alocado testimonio nos dice cree que así se hizo, cosa que sabemos es mentira. Es decir, la PSA no conservo los soportes informáticos como correspondía, exponiéndolos a posibles contaminaciones.
En cuanto al secuestro y peritación de los elementos de autos, no hay ningún informe que avale el mantenimiento de la cadena de custodia del material secuestrado en donde se indicase fechas y horas en que dicho material fue obtenido por primera vez, como así también los métodos informáticos utilizados para evitar la contaminación de la prueba. Al iniciarse la pericia, y en el momento de entrega del material a peritar, el Juzgado no proveyó la correspondiente documentación respaldatoria del mantenimiento de la cadena de custodia. Para cumplir con este requisito debemos mantener un registro minucioso de la posesión y de la cadena de custodia de la evidencia. Este puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso. La cadena de custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar seguro, protegida de los elementos, que no se permitirá el acceso a la evidencia a personas que no están autorizadas. Así el material recibido no se encontraba adecuadamente protegido para su uso, ya que los puertos de alimentación eléctrica no estaban adecuadamente inhabilitados. Es una buena práctica de la profesión forense informática “mantener y verificar la cadena de custodia” para asegurar que todos los registros electrónicos originales no han sido alterados. Tampoco se deja constancia del uso de sistemas bloqueadores de escritura de hardware para “…evitar que al acceder a los discos rígidos se inserte información espuria contaminando la evidencia...”. Así lo resolvió la Cámara Federal de Capital Federal, Sala I, fallo del 24/05/12 en la Causa nº 46.744 “Fiscal s/ apela declaración de nulidad de informe pericial”, Reg. n° 458, el cual nos enseña: “No es que cándidamente se pretenda la más alta sofisticación en las prácticas de informática forense (“se tornan impracticables debido al cúmulo de causas a trabajar y al tiempo que demora aplicar estas recomendaciones en cada caso” –ver declaración del Inspector Víctor Aquino a fs. 182-) desconociendo las limitaciones que pueden manifestarse en el orden local, sino simplemente que se preserve la prueba (conf. arts. 184, inc. 2°, y 261 primer párrafo, del CPPN) en lugar de contaminarla o poner en duda su contenido mediante operaciones desaprensivas sustraídas al control de las partes”.
Esta es la seriedad de la PSA, la cual, hace pocos días se ufano de detener un conocido policía “represor” de Rosario, siendo que se equivocaron, detuvieron a otra persona, a la cual le descerrajaron cuatro tiros. Si se equivocaron de persona, a pesar de una larga y minuciosa tarea de investigación. Esta es la PSA. Sinceramente, como abogado y ser humano, elevo una plegaria al cielo por los 70 detenidos que adujo tener Ramírez, como consecuencia de sus pericias.
En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la prueba recogida en la computadora del domicilio de GIL, al haberse violado la regla de garantía contemplada expresamente por el artículo 201 del código de rito –como derecho constitucional reglamentado-, lo cual conduce a la necesaria aplicación de la sanción que allí mismo también se establece (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 163).
Sobre la investigación llevada adelante por el Fiscal Salum se encuentra plagada de desproligidades y hasta de irregularidades. Los oficiales Telpuk, Pultera y Ramírez, admitieron haber asesorado al Fiscal Salum en las líneas investigativas y los procedimientos a realizar. Tareas que ya vimos constan de gruesos y graves errores, como la de no diferenciar el horario GTM y la hora local o no saber que se debe peritar el router para determinar cual fue la ultima IP utilizada, o al punto de desconocer lo que es una IP dinámica. Lo que es mas grave aún, tampoco se siguió la línea investigativa de los usuarios que tuvieron acceso a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar y que fuera informado por la empresa Arnet a fs. 197 de autos, sobre todo cuando se comprueba que el mail del 20 de Mayo de 2009 fue enviado de la ciudad de Paraná.  Todo un dislate que llevó a este proceso penal.
6- GRAVES CONTRADICCIONES DE LOS TESTIGOS.
Medina en la audiencia del día 2/8 declaró que aceptó que la Policía Provincial le ofrezca custodia, cuando consta en autos, un informe del Comisario Furlan dice lo contrario, a fs. 14 de autos. Lo afirmado por Medina es contradicho por lo afirmado por el testigo Echegoy, quien en la audiencia del día 2/8 declaró que no habían aceptado la custodia policial. Quien miente Medina, Echegoy o mienten los dos?
Rolon, en la audiencia del día 13/7 dice recibir el mail titulado “Mentiras de la licenciada” de Ruiz. Mientras que Ruiz el mismo día no reconoce el citado mail, sino de lo reconoce a partir de las fs. 8. Preguntamos, entonces, que mail recibió Rolon?. Nos seguimos preguntando, miente Rolon?.
Borsatti en la audiencia del 27/7 declara que vivía en la zona en donde vivía GIL, mientras que su ex esposa, Dieringer, en la audiencia del día 3/8 dice que vivian a la vuelta de la casa de Gil. Pequeño olvido del testigo Borsatti. Miente Borsatti?
Así corresponde que se ordene que se extraigan copia de estas actuaciones y se remitan al Juzgado Federal en turno para que investigue a los Sres. Medina, Rolon y Borsatti por la presunta comisión del delito de falso testimonio en perjurio de nuestro defendido, en los términos del art. 275 del CP.
Sobre las testigos Pietropaolo y Gauna, esta defensa ya se ha expedido sobre que les comprende las generales de la ley. Ambas manifestaron claramente su enemistad con GIL, al punto de haber activado ambas, sendos sumarios en el Ministerio de Educación contra GIL, en el año 2005. Ambas dedicaron largos minutos a hablar de cuestiones subjetivas ajenas a esta causa, por lo que eximen a esta defensa de ahondar sobre el particular. Pero debemos resaltar que, Pietropaolo no pudo explicar, ante una pregunta de esta defensa como obtuvo copia entera de los sumarios, que obran agregados a autos. En este sentido fue clara la testigo Cabas, quien en la audiencia del día 9/8 se reservó el derecho de dar la fuente, como periodista, al ser preguntada como obtuvo copia del sumario administrativo de Gil. Resulta obvio que se lo dio Pietropaolo. La testigo Dieringer, en la audiencia del 3/8 declara que Pietropaolo le inicia sumario administrativo a GIL para cesantearlo como docente. La testigo Gauna, intenta incorporar a autos, una supuesta clonación de su mail, denuncia que jamás prosperó, pero con la clara intención de incriminar a GIL. Ahora?, nos preguntamos, los mails amenazantes salieron de la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar o de la cuenta profesoragauna@yahoo.com.ar?
Por ello ambos testimonios carecen de valor probatorio para estos autos, atento a estar comprendidas ambas en las generales de la ley, por manifiesta enemistad con GIL.
7- REFUTACION DE LOS ARGUMENTOS DE LOS ACUSADORES:
Después de escuchar una larga y tediosa exposición de la querella particular, nada ha quedado claro, salvo interrogantes.
La querella habla de que los mails le imputan a las victimas: formar una asociación ilícita dedicada a armar juicios contra militares y policías. Esto no es una amenaza, puede ser una acusación, una calumnia pero nunca una amenaza. Habla la querella de confusión y desprestigio. Esto tampoco es amenaza.
No vamos a ceder a la tentación de discutir sobre el terrorismo de estado, la guerra antisubversiva, pues no es materia de este juicio. Lo haremos en la causa 050.
El episodio de la empresa Vicentin, fue declarado por nuestro defendido en su indagatoria del año 2009. El juez de la causa Alurralde, también juez de la causa 050, tuvo conocimiento de esta declaración y no dispuso ninguna medida particular al respecto, cuando lo pudo haber hecho.
Los querellantes de esta causa, también querellantes en la causa 050, también tuvieron conocimiento de esta declaración. Pero recién, en esta etapa procesal, tres años después de esa declaración, se dieron cuenta de la importancia de la misma y solicitan que se instruya causa. Porque no lo hicieron en el año 2009?. Porque esperaron tres años para esto? Porque no solicitaron que se investigue este hecho apenas tomaron conocimiento del mismo, si GIL es tan peligroso como dicen?. Porque el juez Alurralde nada hizo al respecto? Como dijimos, no será que esta causa tiene la finalidad de “meter” al profesor GIL en la causa 050.
La Fiscalía aduce que el profesor Gil abrió la cuenta de mail desde el ciber, cerca de su casa y luego entro a la misma desde su cuenta. Ahora, tomando los dichos del Fiscal : si el profesor Gil es un ex PCI, con entrenamiento militar y especializado en cuestiones de informáticas, un miembro del grupo Puma, un tipo con capacidad intelectual para estos hechos, comete tremendo error de mandar mails amenazantes desde su casa. O es un agente del tipo 007 o es un reverendo imbécil.
También se refirió la querella al “arsenal” encontrado en la casa de Gil. Encontraron fusiles AK47 NO, pistolas glock con silenciador NO, un fusil M16 NO. Se encontraron un fusil mauser del año 1891, un revolver calibre 38 propiedad de su abuelo y una carabina para caza calibre 22, propiedad de su hijo. Este es el arsenal, un arma para caza y dos piezas de museo. 
El Fiscal apoya su acusación en la indagatoria de nuestro defendido. Sabido es que la declaración indagatoria de un imputado nunca puede ser usado como medio de prueba, sino que es una defensa material. En su defensa, el profesor Gil, cuestiono informes, oficios y planillas, hace a su derecho. Cuestionamientos que esta defensa ha sostenido y técnicamente se traduce en irregularidades, desprolijidades y errores que han sido puestas de manifiesto a través de este alegato.
Se ha violado el derecho de defensa del imputado como el principio de inocencia (art. 18 CN) al darse por probado, como una verdad revelada, la situación pasada de nuestro defendido. Se da por probado su presencia como PCI, como militar, como represor, sin habérsele dado la posibilidad de defensa al mismo, pues este juicio no es el ámbito para hacerlo, pues no esta acusado de ello. El ámbito es la causa 050, causa a donde quiere ser llevado el profesor Gil. Gil nunca fue militar, jamás perteneció al Batallón 601 y como lo digo el propio Borsatti NO esta imputado en la causa 050. Aceptar esta situación, es aplicar el derecho penal de autor, por mas que lo disfracen de agravante.
También el fiscal utiliza como acusación la personalidad amenazante de Gil. Esto se basa como vimos en meras subjetividades de los testigos y hasta en una declaración anónima de una supuesta vecina. Como supuestas amenazas a alumnos y profesores, que nunca pudieron ser probadas y no existen testigos directos de tales hechos. Como decimos dimes y diretes. En cuanto a la supuesta amenaza del oficial Telpuk en el allanamiento, la misma tiene como origen la descompensación, probada por los propios testigos del allanamiento, de su mujer como consecuencia del stress que el mismo provoca. Es una reacción justificable, pues su ánimo no estuvo en amenazar, sino en proteger a su mujer, como cualquier hombre de bien haría.
De la pericial se dice que se encontraron archivos relacionados a los mails. NO. Solo se encontraron restos de archivos, sin poder identificar los mismos. Lo que llama la atención es que de una computadora con capacidad de 80 G se encontraron 160 G de archivos (fs. 1073). Como es posible. Como si un auto con capacidad para 4 personas se afirma que había 50 personas.
8- ENCUADRE JURIDICO
Es menester recordar que uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia.
Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” (cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).
El principio sub examine también se halla receptado, en forma expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía constitucional-, como ser en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”).
Nuestro ordenamiento procesal lo recepta en el art. 1º del código de rito, que dispone que nadie podrá ser “considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza”.
Así las cosas, será la acusación la que deberá desvirtuar el estado de inocencia del encartado; en tanto no se arrimen a la causa los elementos que lo destruyan, no se puede modificar ese status.
En esta línea argumental, Francisco D’Albora explica que, conforme el principio de inocencia, “la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador” (cónf. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25).
Maier destaca “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución.
Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución”. Y agrega Maier: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible”
En base a lo expuesto, esta defensa entiende que los elementos surgidos del debate no alcanzaron, ni siquiera en forma mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza muestro defendido. En efecto, no se arrimó a la causa ninguna prueba –sea directa o indiciaria- demostrativa de que el nombrado fuera el autor del envio de los mails objeto de autos.
En este sentido, tal como sostiene Maier al tratar la regla del favor rei, en la determinación de los hechos también se deben comprender “los elementos relativos a la voluntad del imputado, a su conocimiento o representación, que resulta imprescindible averiguar y reconstruir para aplicar la ley penal”
En autos no se demostró  que el profesor Gil fuera el autor de los dos mails de autos, es más, de uno hay registro y del otro se sabe que se envió desde la ciudad de Paraná. Los acusadores pretendieron presentar como indicios de cargo hechos contradictorios, que dan lugar a múltiples interpretaciones y, en algunos casos, ni siquiera se hallaban acreditados. Esos elementos no bastan para fundar un reproche penal, ni formar la certeza a la que deben arribar a los magistrados a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio.
Dicha certeza no se satisface con elementos de escaso o nulo valor probatorio, como los presentados a lo largo del debate, insuficientes para desvirtuar las protestas exculpatorias del acusado.
Cuando no hay certeza, sino tan sólo probabilidad -como por ejemplo cuando no hay en la causa sino simples indicios- no puede tomársela por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario. .
Jauchen explica que la certeza judicial, en el orden empírico e histórico debe contentarse con una gran verosimilitud. Agrega que “el juez deberá revisar prudentemente las hipótesis que se presentan, despojarse de las proclividades del pensamiento a la imaginación y suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y ceñirse siempre a una actitud analítica totalmente objetiva”
Así lo entendió también nuestra jurisprudencia, al expresar que “por más sospechas que se tengan, fundadas en indicios, si éstos no alcanzan a conformar el grado de certidumbre para una condenación, es jurídicamente imposible emitir un juicio de reproche” (CNCCorr., sala IV, rta. el 15/7/97).
Como bien se aprecia, la prudencia y la correcta valoración de los elementos probatorios será un presupuesto necesario e ineludible a fin de evitar la conculcación de los derechos más elementales reconocidos en nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales de derechos humanos.
En la especie, los elementos indiciarios presentados por la acusación fueron objeto de un estudio exhaustivo, que permitió arribar a la conclusión de la peligrosidad de su interpretación como prueba cargosa, sea individualmente o en su conjunto. Ello es así, toda vez que no se verificó el invocado enlace entre los hechos indiciarios y los indicados, sea por falta de prueba de los primeros o por razonamientos forzados, apartados de la univocidad que se exige para poder valorarlos en contra del acusado.
La total orfandad probatoria que presentó la acusación esgrimida en contra de GIL impide a este Tribunal arribar a la certeza necesaria para considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas calificadas en los términos del art. 149 bis y 149 ter inc. 1 y 2 del CP., por cuanto no se destruyó el estado de inocencia del imputado.
A modo de conclusión y sin el afán de ser reiterativos:
El mail del día 26 de marzo de 2009 no se registró ingreso a la cuenta negritovega16@yahoo.com.ar, ni hay registros de su envio, por lo que resulta imposible enviar un mail sin entrar a la cuenta; y el segundo mail del día 20 de Mayo de 2009 es enviado desde la ciudad de Paraná. Jaque Mate. Lo demás, parafraseando al Gral Perón: es desperdicio de paloma.
9- PETITORIO:
Por lo expuesto de V.E. solicitamos:
1-                   Se absuelva a Juan José Luís Gil en la presente causa, disponiéndose su inmediata libertad
2-                   Se declare la NULIDAD de la prueba recogida en la computadora del domicilio de GIL, por haberse violado la regla de garantía contemplada expresamente por el artículo 201 del CPPN.
3-                   Se extraigan copia de las presentes actuaciones y se remitan al Juzgado Federal en turno para que investigue a los Sres. Medina, Rolon y Borsatti por la presunta comisión del delito de falso testimonio en perjurio de nuestro defendido, en los términos del art. 275 del CP.
4-                   Se desglosen las declaraciones testimoniales de las testigos Silvia Gauna y Estela Pietropaolo por carecer de valor probatorio para estos autos, atento a estar comprendidas ambas en las generales de la ley, por manifiesta enemistad con GIL.
5-                   Se extraigan copias de las presentes actuaciones y se remitan al Juzgado Federal en turno para que se investigue la presunta comisión del delito de falsificación de instrumento publico de la firma obrante en el oficio nº de fs. 138 de autos, en los términos del art. 292 en función del art. 296 del CP.
6-                   Rechazar los pedidos de remisión al juzgado federal, por improcedentes, por el presunto delito de falsificación de documento como los presuntos delitos de lesa humanidad; atento a haber sido analizados en su momento por el Sr. Juez Alurralde y no disponer medida procesal alguna.