lunes, 19 de septiembre de 2011

Eduardo Ramos contra la INJUSTICIA

                                                   Santa Fe de la Vera Cruz, 11 de mayo de 2011.-
 



Ref: Eduardo Alberto Ramos Campagnolo
        P-1399-06
         Argentina


Señor


Mario López Garelli

p/a Secretario Ejecutivo de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Organización de Estados Americanos


Estimado señor:


                                                      Tengo el agrado de dirigirme a usted  y a esa CIDH con el objeto de remitirles adjuntas a la presente; en 15 (quince) fojas útiles mis observaciones a la información adicional aportada por el Estado de Argentina, cuyo texto usted me enviara en fecha 3 de mayo 2011 por correo electrónico. Y adjunto además documental complementaria en 4 (cuatro) fojas.
                                                        Aprovecho la oportunidad para saludarlo con distinguida consideración.



                                                                        

                                                                     Eduardo A. Ramos Campagnolo.-

                                                                              DNI.11.555.259.-








OBSERVACIONES A LA INFORMACION ADICIONAL PROPORCIONADA POR EL ESTADO DE ARGENTINA EN RELACION A LA PETICION  1399/06 EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO.


Sobre el subtítulo I – Contenido de la petición-

El Gobierno Argentino mediante su Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto a través de su Ministro a cargo de la Dirección de Derechos Humanos Eduardo Acevedo Díaz expresa : a) “ … el peticionario no especifica cuáles serían aquellos derechos reconocidos en la Convención Americana cuya presunta violación atribuiría al Estado”. Para, en el mismo párrafo asumir que: “…el peticionario estaría alegando la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención”. b) En el último párrafo del subtítulo I declara: “…tales violaciones se habrían producido en el contexto de la tramitación de la causa penal seguida en su contra ante la justicia federal …”.

OBSERVACIONES:
                                   Sobre el punto a): Los derechos que se han vulnerado en  mi caso, establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos son: Artículo 7 –Derecho a la libertad personal- Inciso 3 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; Inciso 5: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio”. Artículo 8-Garantías Judiciales- Inciso 1: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial…”  Inciso 2. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” Artículo 9-Principio de legalidad y de retroactividad- “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” Artículo 24-igualdad ante la ley- “Todas las personas son iguales ante la ley…” Artículo 25 inciso 1-Protección judicial-: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Los resaltados del texto me pertenecen).

FUNDAMENTOS.
                                    Mi  encarcelamiento ha sido y es arbitrario, es decir injusto, ilegal y abusivo porque: Se produce luego de radicarse la denuncia ante la Audiencia Nacional del Reino de España en el año 1996 y en el curso de ese proceso el Juez Baltasar Garzón, a cargo de la investigación solicita mi extradición, mediante Comisión Rogatoria Internacional del 16 sept 1996, Juzgado Central Nro 5; razón por la que fui detenido durante el período de 28 de septiembre del año 2001 al 7 de noviembre de 2001 en causa 11.781/01 y alojado en la Unidad de investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. El pedido de extradición fue rechazado por Resolución 3462 del 16 nov 2001 y el 26 de nov 2001 ordenado por el Fiscal general de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Dr. Germán Moldes, inicia las actuaciones la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo del Dr. Eduardo Freiler, registrándose bajo en Nro: 467 (Registro Interno de Fiscalía). El 10 de mayo de 2002 Freiler remite la denuncia a la Fiscalía Federal de Santa Fe, originándose la Causa 311/02. El 2 de febrero del año 2005, el Sr. Juez Federal de Santa Fe Dr. Reinaldo Rubén Rodríguez decide tomarme declaración indagatoria acto para el cual ya me había citado con tres meses de anticipación y hecho que destruye todas las argumentaciones posteriores para denegarme la excarcelaciones presentadas aludiendo “peligro de fuga”. O sea que el Sr. Juez se tomó tres años para decidir mi detención. Desde esa fecha me encuentro detenido sin sentencia firme por el tiempo de seis años y cuatro meses y alojado en la cárcel Las Flores. Al cumplirse los dos años de mi detención  ésta se me prorrogó por un año más mediante el Art 1 de la Ley 24.390. Al cumplirse tres años de mi detención se me prorrogó por un año más por Resolución incidental del Tribunal Oral Federal en lo Penal de Santa Fe de fecha 15-02.2008. Al cumplirse cuatros años de mi detención el mismo tribunal la prorroga una año más por Resolución de 04-02-2009, nunca mediando alguna causal que justifique tal decisión. Habiendo interpuesto mi defensa técnica Recurso de Casación y concedido que fuera la Sala II de l Cámara Nacional de Casación Penal resuelve en fecha 18-12-2008 disponer mi libertad bajo caución personal ( por segunda vez, ya que así lo había dispuesto un año antes). El Tribunal Oral de Santa Fe rechaza lo ordenado por su superior argumentando que el juicio oral se iniciará el 1 de septiembre de 2009 (casi siete meses después) y que el mismo finalizaría el día 17 de diciembre.
Toda vez que mi defensa material o técnica interpuso recurso de Habeas Corpus o excarcelaciones, reiteradamente fueron denegadas argumentándose la complejidad de la causa, el peligro de fuga, el monto de la posible pena o la posibilidad del entorpecimiento del trámite judicial, ninguna de las tres causales nunca fueron fundadas y su interpretación demostrativa de parcialidad manifiesta me privó ilegítimamente de mi libertad y me produjo un tormento que hasta hoy lleva seis años y cuatro meses de duración. La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional y las apreciaciones genéricas que se han utilizado para denegar los habeas corpus y las solicitudes de excarcelaciones cuyas copias he remitido oportunamente por correo postal a esa CIDH formando parte de la evidencia, constituyen la arbitrariedad que denuncio “ut supra” , estipulada en Art 7 Inc. 3 de la CADH, además de traer a esta instancia que también se ha violado los incisos 1,2,3,5 y 6 y consecuentes del citado Artículo de la CADH Estas determinaciones de la justicia argentina federal, carentes de sustento legal, que sufro a partir del vencimiento del tope legal operado el día 02-02-2008 configura una evidente privación de justicia, con la consecuente gravedad institucional que ello implica y la responsabilidad de Estado Argentino por tan anómala situación siendo la coerción personal, esto es la prolongación de la prisión preventiva por seis años y cuatro meses sin sentencia firme una afectación al principio de legalidad, la inviolabilidad en juicio, principio de inocencia y garantía del debido proceso, establecidos en los Arts. 18 y 75 Inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en lo tocante a este tema:”…si bien el argumento de seriedad de la infracción como la severidad de la pena pueden en principio ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena, produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparencia del inculpado que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”- Informe de la C.I.D.H. 12/96 reiterado en 2/97.
El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la C.I.D.H. de la O.E.A. establece en los “Principios Generales del Proceso” punto cuarto, inciso 1: “ El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley”, Inciso 2: “Los tribunales deberán ser imparciales…” Inciso 3: “ Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Punto Sexto: “Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas…” Punto Vigésimo: “ La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “Ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada en los casos que se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de la desaparición o alteración de las pruebas”. La libertad sólo puede restringirse en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación punitiva, así se expresa en el Art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y en el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional mediante el Art. 75 Inciso 22, aplicable por el principio de “ley posterior más benigna”. Mantener mi situación procesal constituyó y constituye un “anticipo de condena” contrariando al derecho nacional e internacional. Y presumiendo no sólo sin pruebas, sino además sin admitir pruebas en contrario que me abstraeré del accionar de la justicia, violando el principio de inocencia, que solo puede caer mediando una sentencia firme.; de no ser así corresponde el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso. Toda vez que se me han denegado excarcelaciones argumentando el monto de la pena requerida se ha actuado inconstitucionalmente al interpretar al Código de Procedimientos Penales Argentino “juris et de jure” porque no  se ha interpretado armónicamente con las Convenciones de Derechos Humanos y no ha habido tiempo racional de detención como lo establece el Art 319 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
No escapará a esa C.I.D.H. por la reiteración de casos y la pública trascendencia de los mismos, que en la Argentina actual la justicia está siendo utilizada par fines que le son ajenos.

Sobre el subtítulo II. Observaciones de Estado.
1. El Gobierno Argentino se queja por la extemporaneidad en el traslado de la petición, expresando que si el peticionario hizo su presentación en fecha 13 dic 2006, al Estado Argentino fue trasladada 4 años después. .
2. El Gobierno Argentino expresa que no habiéndose agotado el recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la petición no debe ser admitida por la Comisión Interamericana.
3. El Gobierno Argentino dice:”Los hechos mencionados por el peticionario no caracterizan una violación de derechos humanos (Art. 47 b de la Convención Americana)

OBSERVACIONES.
                                     Sobre el punto 1 no me corresponde opinar al respecto.
                                     Sobre el punto 2:
                                       Tengo conocimiento que no se ha agotado la vía, pero advierto que no es mi responsabilidad que ello no haya sucedido y que no obstante en el transcurso de lo actuado hasta el momento,  a todas luces se han violado sistemáticamente mis derechos humanos, se hayan agotado o no las vías judiciales.
                                      Sobre el punto 3:
En el primer párrafo al decir del Gobierno Argentino que no expongo los hechos me remito a la abundante correspondencia electrónica y  evidencia remitida por mí por correo postal a esa C.I.D.H. la que incluye el fallo y sus fundamentos del Tribunal Oral Federal de Santa Fe y la apelación presentada por mi defensa técnica.
En el segundo párrafo redunda lo establecido en el artículo 47 de la C.A.D.H.
En el tercer y cuarto párrafo redunda al referir al agotamiento previo y destaca el carácter subsidiario de la C.I.D.H. y cita:”…la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención  A lo ya expresado sobre las garantías judiciales que me fueron violadas y a las violaciones a la Convención referidas por mí, debo agregar que no estuve ni estoy siendo juzgado por los jueces naturales, ya que al Tribunal Oral en lo Penal de Santa Fe constituído especialmente para el tratamiento de la causa que me involucra lo integran dos abogados de la matrícula, que no son jueces federales ( Los Dres. Carlos Damián Renna y la Dra. Andrea Alberto de Creus) que  tampoco integraban la lista de conjueces, que debe confeccionar el Juez competente y tener visto bueno del inmediato superior, notificada y publicada. Esta anomalía esta expresamente prohibida por el Art. 18 de Constitución de la Nación Argentina.
En el quinto párrafo el Gobierno Nacional admite la competencia de la C.I.D.H. cuando una sentencia judicial ha sido dictada al margen del debido proceso o se hayan violado derechos garantizados en la Convención y que la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, asimismo que la Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. Deseo acotar que por el mismo hecho se me han iniciado dos procesos nuevos insospechados que por alguna razón u otra se encuentran unidos a la primera actuación que se labra en mi contra, debe además tenerse en cuenta que las órdenes emanadas por el Procurador Fiscal General de la Nación, Dr. Esteban Righi de público conocimiento ordenan celeridad y no desmembramiento del expediente con la consecuente formación de causas por separado; en una de ellas también interviene una abogado de la matrícula, o sea no un juez natural, lo que quizás advirtieran luego de mucho tiempo y designaran en la causa posterior a un Juez  Federal, el Dr. Carlos Alberto Vera Barros. Me refiero a la conexidad objetiva y subjetiva de las tres causas que se siguen en mi contra, ambos jueces intervinientes incurren en el mismo error que los que actúan en la primera, solo basta ver las imputaciones y los posibles intervinientes como para darse cuenta que lo que he narrado anteriormente no solamente se persiste en el desapego a la ley sino más allá sus convicciones como hombres del derecho, quizás nos encontremos en el futuro condenados no solamente por jueces naturales sino también por abogados inscriptos que obviamente el Colegio mediante su Tribunal de Ética tomara las medidas que estime corresponder. No solamente es mi expresión de deseo sino que he tenido contacto con profesionales probos en la materia que llegan a mis mismas conclusiones, la nominación sería interminable pero muy fácil de acreditar. Estoy siendo sometido a doble juzgamiento y víctima de prevaricato en estas nuevas causas, que me mantienen en estado de libertad insólitamente.
En el sexto párrafo: Cuando dice  el Gobierno Argentino que pude “gozar plenamente del derecho de acceder a órganos jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales, que la causa seguida en su contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron en un todo las debidas garantías judiciales…” citando palabras del Secretario de Derechos Humanos de la Nación Dr. Eduardo Luis Duhalde. Debo decir en cuanto a la independencia de los jueces actuantes que el mismo señor Duhalde fue quién pidió al Consejo de la Magistratura que iniciara proceso de destitución a casi la mitad de los miembros de la Cámara de Casación por haber accedido a liberar a otros que, como yo, llevaban varios años sin condena; y esto motivó que 74 jueces nacionales exigieran a la Comisión permanente de Protección de la Independencia Judicial que se pronunciara contra la persecución contra los jueces amenazados. El señor Duhalde que le escribe a la C.I.D.H “de independencia judicial”, pidió juicio político a los jueces que fallaron de una manera que al gobierno no le gustó. Como será la independencia  a la que refiere el Sr. Duhalde, Secretario de Derechos Humanos de la Nación que el día 23 de diciembre del año 2008 uno de los conjueces de la causa que se me lleva se dirige a sus pares del Tribunal Oral de Santa Fe expresando textualmente: “Martín Francisco Gutiérrez, abogado, en mi carácter de conjuez en autos 03/08 vengo a excusarme de seguir entendiendo en el carácter de conjuez en la causa antes citada como consecuencia de la violencia moral y psíquica
que me embarga producto de las recientes declaraciones y amenazas surgidas desde el mismo seno de Estado Nacional…como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Casación penal disponiendo el cese de la prisión preventiva de imputados por delitos de lesa humanidad, la Presidente de la Nación, como el Secretario de Derechos Humanos de la Nación (Eduardo Luis Duhalde), el Ministro de Defensa de la Nación y la Diputada Diana Conti, entre otros funcionarios y legisladores…que quienes tienen la responsabilidad de entender como el sucripto en los procesos en los que se investigan delitos de lesa humanidad y cuando emiten fallos que resultan contrarios a las pretensiones condenatorias perseguidas por el Estado Nacional…deben ser sometidos a jury de enjuiciamiento o a procesos por delitos comunes…las advertencias que en grado de amenazas han vertido estos funcionarios públicos, funcionarios políticos y legisladores que ostentan hoy el poder en el país han ejercido en el suscripto y en mi familia fundamentalmente un grado tal de mortificación, desasosiego, perturbación y violencia moral y psíquica que me impedirán en un futuro …ejercer una adecuada, justa y recta administración de justicia …me obligarían por coacción a tomar en el futuro un solo tipo de decisión judicial, la que resulte contraria a los intereses o derechos de los imputados, aunque pudiera tener la íntima convicción de su injusticia…” En cuanto a la imparcialidad a la que refiere el Gobierno Argentino debo decir que en mi caso  se han aplicado retroactivamente las normas jurídicas cuando en derecho constitucional e internacional existe el principio de irretroactividad de las normas (Arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se ha comprometido la garantía de imparcialidad con la actuación de los jueces y conjueces Dr Reinaldo Rodríguez y Dr. Leandro Corti cuando en la etapa preparatoria demostraron signos claros que generan dudas en cuanto a su imparcialidad teniendo como válidas una serie de afirmaciones fácticas como los testimonios de los denunciantes con lo que han expresado su opinión sobre los presupuestos del caso. Y la imparcialidad también está manifiesta en el monto desmesurado de la pena ( veintitrés años) lo cual me agravia y en el mantenimiento de la prisión preventiva sin sentencia firme durante seis años y cuatro meses, por lo que también expreso mis agravios.
También en el sexto párrafo el Gobierno Argentino refiere que la causa penal seguida en mi contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron todas las garantías judiciales; suena a burla para mis oídos. Evidentemente para el Gobierno Argentino tener a un ciudadano seis años y cuatro meses en una cárcel esperando que la justicia decida si es inocente o culpable es un tiempo razonable. En cuanto a “que se respetaron las garantías judiciales” obra en esa C.I.D.H. la documental enviada por mí cuando mis peticiones de careos, inspecciones, y todo tipo de pruebas y medidas procesales  era desestimadas con un lacónico “téngase presente” u “oportunamente” y nunca concretadas por la instrucción; o cuando mis Habeas Corpus, Excarcelaciones y Amparos eran denegados.
En el séptimo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino en su respuesta se encarga de corroborar lo que en renglones anteriores he afirmado al decir claramente que no respetan la igualdad ante la ley ( establecida en el art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina) en los casos de delitos de lesa humanidad ( calificación con la que discrepo), entonces el Gobierno Argentino dice claramente y sin eufemismos que desconoce la Constitución Nacional y el Art. 25 de la Convención Americana de DDHH de 1969. Y admite increíblemente que los criterios aplicables en estos procesos judiciales  para las excarcelaciones y las prisiones preventivas no pueden ser los mismos que para los individuos comunes. El Gobierno Argentino señores de la C.I.D.H. me está reconociendo el carácter de PRESO POLITICO.

En el octavo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a la razonabilidad de la prisión preventiva y finaliza el párrafo aludiendo a los instrumentos jurídicos que establecen los requisitos para que tal medida cautelar restrictiva de la libertad sea dispuesta. Además de expresar que miente descaradamente, debo aclararle que la actual tendencia de los máximos tribunales favorecen los principios “pro homine” y “pro libertate” durante el proceso, de igualdad ante la ley, de excepcionalidad de la coerción personal mientras subsista el estado jurídico de inocencia ( conforme lo establece la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y 18) y de las garantías de la defensa en juicio y de un recurso contra el encierro cuando se torna indefinido ( Conforme a la C.A.D.H en su Art 7 apartado 6 y P:I.D.C y P. art. 9 apartado 4) para evitar la vulneración a la seguridad jurídica propia de nuestro estado de derecho. Para operar la privación de la libertad durante el transcurso del proceso la decisión debe responder a la racionalidad, sentido común, hechos objetivos, serios y comprobables, sin que se puedan admitir apreciaciones genéricas que constituyan arbitrariedad. Si se esgrime que el imputado podría obstaculizar la investigación debe indicarse concretamente de qué manera lo haría en caso de obtener la libertad o cuales serían las circunstancias a partir de las cuales se pretende inferir que el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia. La Cámara Nacional de  Casación penal Argentina en el caso “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación con fecha 10 de abril de 2008 la Sala V señaló que; “…el encierro cautelar dispuesto respecto de personas que gozan de la presunción de inocencia hasta tanto no sean declaradas culpables por sentencia firme para estar justificado normativamente debe resultar: A) Necesario, es decir que se apoye en la finalidad que justifica su imposición, los peligros procesales, B) Indispensable, lo que implica que su fines no pueden ser cumplidos de un modo menos lesivo C) De duración razonable, entendiendo por ello que su duración está condicionada a que el estado culmine el proceso en un plazo acorde con la celeridad con que debe actuar y D) Proporcionado, en el sentido de que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustentan la medida ( Conforme lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7.5. 8.2; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos Arts. 9.3 y 14.2; Declaración Universal de los Derechos Humanos Arts. 9 y 11.1, Constitución Nacional Art 18 y Código Procesal Penal de la Nación argentina Arts. 280 y 319). El argumento fundado de que el acusado pueda evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación, destruir evidencia o intimidar a testigos no resulta aplicable a mi caso. Al respecto la C.I.D.H. ha expresado en su Informe 12/96 reiterado el 2/97 “…si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto anticipado de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”.

En el noveno párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a reglas del Tribunal Internacional para Ruanda, alusión que opino extraña al caso en tratamiento ya que allí se investigaban 800.000 muertes y yo no estoy acusado de ningún homicidio, pero igualmente admite que el acusado puede gozar de libertad provisional con orden de la Sala de Juicio si esta cree que comparecerá a juicio y no existiera peligro para las víctimas. Acotando que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sin votación de la Asamblea General, es decir usurpando su poder, dicho tribunal fue cuestionado por el propio Gobierno de Ruanda por su competencia “ratione temporis”, iniciativa contraria a los principios fundamentales del derecho. Es un organismo de índole extremadamente política, no satisface los requisitos jurídicos básicos en materia de independencia e imparcialidad, es un apéndice de un organismo internacional de coerción ( las N.U.), improvisado y Ad Hoc como Nuremberg. La Carta de las Naciones Unidas po prevee la constitución de tribunales Ad Hoc, es una extralimitación del Consejo de Seguridad, un órgano esencialmente político. ¿ Crearían los Estados miembros del Consejo de Seguridad tribunales Ad Hoc en sus propios países?

En el décimo párrafo:
                                     El Gobierno Argentino  menciona, sin reproducir textualmente la jurisprudencia, sino emitiendo opiniones sobre Decisiones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, pero al finalizar el párrafo y citando el caso “El fiscal c Nahimana” alude que aun en caso de genocidio y referente a la libertad provisional “…debe llevarse a cabo un balance entre la solicitud del acusado, la comunidad de intereses y la necesidad de complementar el procedimiento en forma ordenada”. Y al citar el caso Bizimungo, el Gobierno Argentino cita la opinión de la parte acusatoria ( el Fiscal) pero la defensa en dicho caso decía: Que la detención provisional por más de tres años y la cooperación en la investigación eran “circunstancias excepcionales” que ameritaban la liberación. Y la Sala observó el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, garantizado en el Art. 40 4-c del estatuto que se había infringido al estar detenido por más de tres años. Al citar el caso Kanyabashi (Joseph) deseo recordar que los primeros procesos del T.I.P.R. violaron los derechos a la defensa por decisiones infundadas al no permitir consultar expedientes, impedir escuchar testigos y buscar abogados; por lo que los novicios magistrados debieron acatar el respeto a la defensa incorporando abogados extranjeros.

En el decimoprimer párrafo:
                                                El Gobierno Argentino refiere al Art 58 del Estatuto de la Corte Penal Internacional citando que la prisión preventiva amerita cuando: Haya que “Asegurar que la persona comparezca a juicio. Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte. En su caso impedir que la persona siga cometiendo ese crimen…” Debo decir que sostengo mi inocencia en los hechos imputados lo que he demostrado en juicio oral y he remitido videograbación de mi defensa material a esa C.I.D.H que lo prueba y los fundamentos de mi defensa técnica en su apelación del fallo ante el superior, expresando agravios. Que ya he comparecido al juicio, que no solo no he entorpecido la investigación sino que he colaborado con ella en reiteradas oportunidades según consta en las evidencias por mí suministradas. Y que los delitos investigados ocurrieron hace 35 años en ocasión de una guerra revolucionaria y su represión y de ninguna manera un imputado puede repetir tal situación.

En el décimosegundo párrafo:
                                                 El Gobierno Argentino  menciona un caso “El Fiscal c. Thomas Lubanga Dylo”  en el cual había un riesgo sustancial de que el acusado buscara fugarse y en el que la Sala de Cuestiones Preliminares concluye que los acusados tienen derecho a ser juzgados en un tiempo razonable y que la prisión preventiva no puede extenderse en forma injusta y además que la medida restrictiva de la libertad depende de las características particulares de cada caso. Digo al respecto que seis años y cuatro meses, el tiempo que llevo detenido me parecen más que un tiempo razonable y que las características en mi caso ameritan mi libertad por ser ajustada al derecho nacional e internacional humanitario.

En el décimotercer párrafo:
                                             El Gobierno Argentino sostiene que estando yo acusado de delitos de lesa humanidad debo tener derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos sin que ello garantice un resultado favorable, ya que un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la C.A.D.H.
Debo decir que el punto de partida de la incorporación de la Convención  de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en mi país, comienza con la Ley 25.778, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 3 de septiembre de 2003, conforme a lo ordenado mediante Decreto 688/2003 el día 2 de septiembre de 2003 con las firmas de Néstor Kirchner, Alberto Fernández y Gustavo Béliz. Como la Convención se encuentra incorporada desde esa fecha allí toma fuerza su artículo IV en el que consta el compromiso del Estado Argentino de legislar concreta y formalmente acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, es así que no existen en nuestro derecho penal interno delitos que se puedan calificar como de lesa humanidad o sea distintos en su naturaleza jurídica a los crímenes comunes y por ello no hay delito que sea imprescriptible según el Código Penal. Siendo además la invocación a cualquier otra norma de un derecho imperativo anterior ilegal ante la debida aplicación del principio de la ley más benigna, según el derecho internacional y según el derecho penal argentino que su Código penal Art. 2do dice:”…si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fura distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…” por todo ello manifiesto la ilegalidad de los juicios que se me siguen, su inconstitucionalidad y su nulidad. El artículo 1ro. De la Convención dice que los crímenes ( de guerra y de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, pero se refiere sin lugar a dudas a cualquier fecha posterior a la entrada en vigor de la norma.
Sobre el segundo asunto del mismo párrafo digo que los procedimientos a los que me somete la justicia argentina no son justos, ni imparciales ni rápidos y que si el resultado es negativo se deberá a  las reiteradas violaciones a la legislación internacional humanitaria, a la Constitución Nacional Argentina, al Código Procesal Penal y al Código Penal Argentino.

En el decimocuarto párrafo:
                                              El Gobierno Argentino sostiene que lo expuesto en su respuesta a la información requerida demuestra que no hay elementos de prueba suficientes para imputar al Estado argentino por violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que por lo tanto debe declararse inadmisible mi petición. Al respecto digo que en todos estos procesos irregulares se ha aplicado la doctrina “Dualista” cuando lo que corresponde es la aplicación de la doctrina “Monista”, ya que en los años 70 ningún tratado internacional tenía en la República Argentina jerarquía constitucional y así fue resuelto y quedó firme en la Causa 13/84 del Juicio a las Juntas de Comandantes del proceso Militar de 1976 a 1983. Esta violación sistemática instrumentada desde el Estado argentino ha afectado mis derechos al principio de irretroactividad penal, de inocencia, de legalidad, de duda a favor del reo, de juez natural, de cosa juzgada, de economía procesal, de defensa en juicio, de la ley más benigna y del debido proceso, entre otros. Obran en autos de esa C.I.D.H. un cúmulo de evidencias por mí presentadas, constituídas por documentos, actuaciones, fallos, material periodístico, videograbación del juicio oral, resoluciones de los actuantes que acreditan mis afirmaciones vertidas en esta denuncia, a las que agrego las adjuntadas a la presente.

Habiendo finalizado las observaciones solicitadas, solicito se tengan por presentadas en tiempo y forma, anticipadas por correo electrónico y remitidas en forma escrita por correo postal a esa C.I.D.H. junto a la documental referida en nota cabecera; quedando a la espera de vuestra resolución favorable a mi petición por ser justa, saludo a usted con distinguida consideración.-



                                     Eduardo Ramos Campagnolo
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