lunes, 19 de septiembre de 2011

Al general de brigada Fabián Emilio Alfredo BROWN

Director General de Educación y Rector del IESE



Durante 13 meses tuve el honor de vestir el uniforme del glorioso ejército argentino, como soldado conscripto de la clase 1944.
Durante los meses  que cumplí con el deber cívico del servicio militar obligatorio, llegué a perder la noción de la existencia de la palabra DISCRIMINACIÓN. Los soldados éramos tratados todos de igual modo. Sin distinción de raza, credo, nivel socioeconómico, ni estudios cursados. Todos recibíamos la misma comida, el mismo tipo de ropa de vestir y calzado. Allí nacían amistades sin discriminación alguna, forjándose la solidaridad y el espíritu de cuerpo.
En ese período fuimos imbuidos del amor a la Patria y a nuestra enseña celeste y blanca; y llenos de orgullo juramos seguirla y defenderla hasta perder la vida.
Se nos inculcó el orgullo de ser argentinos y soldados. Aprendimos a no bajar la vista ni tener miedo de hablar. Al superior había que mirarlo a los ojos y hablarle fuerte, si era necesario, cabía la recomendación de hacerse "gárgaras de tachuelas".
Se nos enseñaba a ser hombre de honor, no juguete vulgar de las pasiones ni esclavo servil de los tiranos.
Con el paso del tiempo, veo con profundo dolor que muchos militares han perdido el orgullo de ser argentinos y soldados; que han dejado de ser hombres de honor para ser simples lacayos de los gobernantes de turno.
Los argentinos vimos como el general (con minúscula) Roberto Bendini, como un triste esclavo, ascendía a un banquito para descolgar el cuadro del General Jorge Rafael Videla.
Después nos sorprendimos viendo a miembros del ejército sosteniendo de manera ridícula, pancartas en el Salón “Libertador” del edificio del Ministerio de Defensa, junto a la comunidad homosexual.
Ahora, Ud. rinde homenaje a un grupo de terroristas, que hoy se nos quiere mostrar como inocentes protagonistas de “la noche de los lápices”, que reclamaban el boleto escolar. Olvida Ud. que uno de los “sobrevivientes de esa “noche de los lápices, Pablo Díaz, años después, restablecida la democracia, militaba en el Movimiento “Todos por la Patria”, banda terrorista que a sangre y fuego asaltó el Regimiento de La Tablada, durante la Presidencia del Dr. Raúl Alfonsín. No luchaban contra ninguna dictadura, seguían tratando de imponernos un trapo rojo en lugar de nuestra celeste y blanca.
Lo mas ridículo e indignante es que este homenaje a terroristas lo hizo en el INSTITUTO SOCIAL MILITAR "DR. DÁMASO CENTENO"
Usted no puede ignorar que en 1891 se constituyó la 1ra Comisión Directiva del “Asilo de Huérfanos de Militares”, asociación que actualmente funciona bajo la denominación de “Sociedad Protectora del Instituto Social Militar Dr DÁMASO CENTENO” y que hasta 1947 dirigió, en forma integral, los destinos de la Institución.
Si, asilo de huérfanos de militares. Vaya paradoja, usted rinde homenaje a los cómplices de quienes “fabricaban” huérfanos de militares, en el lugar que se constituyó como asilo de huérfanos de militares.
Tengo la certeza que si usted es capaz de tener actitudes como ésta, debe ser incapaz de imponer que se enseñe a los alumnos de los institutos que usted dependen, sobre los atentados terroristas, robos, secuestros y asesinatos que se cometieron por parte de esas bandas criminales.
Si usted fuera una persona de honor y hubiera cometido este indigno acto en un rapto de debilidad, le acercaría un arma y lo dejaría solo hasta escuchar el sonido del disparo, como corresponde a un hombre de honor que trata lavar su honra quitándose la vida.
 Pero eso sería mucho pedir a una persona como usted.
Por ello, solo me queda expresarle públicamente mi desprecio. Ud., Bendini, quienes hacen la payasada de levantar pancartas junto a la comunidad homosexual  y otros de conducta similar, deshonran al Ejército Argentino que escribió páginas gloriosas de nuestra historia, logrando nuestra independencia, construyendo puentes y caminos, educando a soldados analfabetos, asistiendo a la población durante terremotos e inundaciones.
Tengo la certeza de que no soy el único que desprecia su conducta.
Que la Patria se lo demande y Dios misericordioso, tenga piedad de su alma…

Orlando Agustín Gauna

Eduardo Ramos contra la INJUSTICIA

                                                   Santa Fe de la Vera Cruz, 11 de mayo de 2011.-
 



Ref: Eduardo Alberto Ramos Campagnolo
        P-1399-06
         Argentina


Señor


Mario López Garelli

p/a Secretario Ejecutivo de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Organización de Estados Americanos


Estimado señor:


                                                      Tengo el agrado de dirigirme a usted  y a esa CIDH con el objeto de remitirles adjuntas a la presente; en 15 (quince) fojas útiles mis observaciones a la información adicional aportada por el Estado de Argentina, cuyo texto usted me enviara en fecha 3 de mayo 2011 por correo electrónico. Y adjunto además documental complementaria en 4 (cuatro) fojas.
                                                        Aprovecho la oportunidad para saludarlo con distinguida consideración.



                                                                        

                                                                     Eduardo A. Ramos Campagnolo.-

                                                                              DNI.11.555.259.-








OBSERVACIONES A LA INFORMACION ADICIONAL PROPORCIONADA POR EL ESTADO DE ARGENTINA EN RELACION A LA PETICION  1399/06 EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO.


Sobre el subtítulo I – Contenido de la petición-

El Gobierno Argentino mediante su Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto a través de su Ministro a cargo de la Dirección de Derechos Humanos Eduardo Acevedo Díaz expresa : a) “ … el peticionario no especifica cuáles serían aquellos derechos reconocidos en la Convención Americana cuya presunta violación atribuiría al Estado”. Para, en el mismo párrafo asumir que: “…el peticionario estaría alegando la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención”. b) En el último párrafo del subtítulo I declara: “…tales violaciones se habrían producido en el contexto de la tramitación de la causa penal seguida en su contra ante la justicia federal …”.

OBSERVACIONES:
                                   Sobre el punto a): Los derechos que se han vulnerado en  mi caso, establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos son: Artículo 7 –Derecho a la libertad personal- Inciso 3 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; Inciso 5: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio”. Artículo 8-Garantías Judiciales- Inciso 1: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial…”  Inciso 2. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” Artículo 9-Principio de legalidad y de retroactividad- “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” Artículo 24-igualdad ante la ley- “Todas las personas son iguales ante la ley…” Artículo 25 inciso 1-Protección judicial-: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Los resaltados del texto me pertenecen).

FUNDAMENTOS.
                                    Mi  encarcelamiento ha sido y es arbitrario, es decir injusto, ilegal y abusivo porque: Se produce luego de radicarse la denuncia ante la Audiencia Nacional del Reino de España en el año 1996 y en el curso de ese proceso el Juez Baltasar Garzón, a cargo de la investigación solicita mi extradición, mediante Comisión Rogatoria Internacional del 16 sept 1996, Juzgado Central Nro 5; razón por la que fui detenido durante el período de 28 de septiembre del año 2001 al 7 de noviembre de 2001 en causa 11.781/01 y alojado en la Unidad de investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. El pedido de extradición fue rechazado por Resolución 3462 del 16 nov 2001 y el 26 de nov 2001 ordenado por el Fiscal general de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Dr. Germán Moldes, inicia las actuaciones la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo del Dr. Eduardo Freiler, registrándose bajo en Nro: 467 (Registro Interno de Fiscalía). El 10 de mayo de 2002 Freiler remite la denuncia a la Fiscalía Federal de Santa Fe, originándose la Causa 311/02. El 2 de febrero del año 2005, el Sr. Juez Federal de Santa Fe Dr. Reinaldo Rubén Rodríguez decide tomarme declaración indagatoria acto para el cual ya me había citado con tres meses de anticipación y hecho que destruye todas las argumentaciones posteriores para denegarme la excarcelaciones presentadas aludiendo “peligro de fuga”. O sea que el Sr. Juez se tomó tres años para decidir mi detención. Desde esa fecha me encuentro detenido sin sentencia firme por el tiempo de seis años y cuatro meses y alojado en la cárcel Las Flores. Al cumplirse los dos años de mi detención  ésta se me prorrogó por un año más mediante el Art 1 de la Ley 24.390. Al cumplirse tres años de mi detención se me prorrogó por un año más por Resolución incidental del Tribunal Oral Federal en lo Penal de Santa Fe de fecha 15-02.2008. Al cumplirse cuatros años de mi detención el mismo tribunal la prorroga una año más por Resolución de 04-02-2009, nunca mediando alguna causal que justifique tal decisión. Habiendo interpuesto mi defensa técnica Recurso de Casación y concedido que fuera la Sala II de l Cámara Nacional de Casación Penal resuelve en fecha 18-12-2008 disponer mi libertad bajo caución personal ( por segunda vez, ya que así lo había dispuesto un año antes). El Tribunal Oral de Santa Fe rechaza lo ordenado por su superior argumentando que el juicio oral se iniciará el 1 de septiembre de 2009 (casi siete meses después) y que el mismo finalizaría el día 17 de diciembre.
Toda vez que mi defensa material o técnica interpuso recurso de Habeas Corpus o excarcelaciones, reiteradamente fueron denegadas argumentándose la complejidad de la causa, el peligro de fuga, el monto de la posible pena o la posibilidad del entorpecimiento del trámite judicial, ninguna de las tres causales nunca fueron fundadas y su interpretación demostrativa de parcialidad manifiesta me privó ilegítimamente de mi libertad y me produjo un tormento que hasta hoy lleva seis años y cuatro meses de duración. La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional y las apreciaciones genéricas que se han utilizado para denegar los habeas corpus y las solicitudes de excarcelaciones cuyas copias he remitido oportunamente por correo postal a esa CIDH formando parte de la evidencia, constituyen la arbitrariedad que denuncio “ut supra” , estipulada en Art 7 Inc. 3 de la CADH, además de traer a esta instancia que también se ha violado los incisos 1,2,3,5 y 6 y consecuentes del citado Artículo de la CADH Estas determinaciones de la justicia argentina federal, carentes de sustento legal, que sufro a partir del vencimiento del tope legal operado el día 02-02-2008 configura una evidente privación de justicia, con la consecuente gravedad institucional que ello implica y la responsabilidad de Estado Argentino por tan anómala situación siendo la coerción personal, esto es la prolongación de la prisión preventiva por seis años y cuatro meses sin sentencia firme una afectación al principio de legalidad, la inviolabilidad en juicio, principio de inocencia y garantía del debido proceso, establecidos en los Arts. 18 y 75 Inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en lo tocante a este tema:”…si bien el argumento de seriedad de la infracción como la severidad de la pena pueden en principio ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena, produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparencia del inculpado que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”- Informe de la C.I.D.H. 12/96 reiterado en 2/97.
El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la C.I.D.H. de la O.E.A. establece en los “Principios Generales del Proceso” punto cuarto, inciso 1: “ El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley”, Inciso 2: “Los tribunales deberán ser imparciales…” Inciso 3: “ Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Punto Sexto: “Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas…” Punto Vigésimo: “ La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “Ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada en los casos que se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de la desaparición o alteración de las pruebas”. La libertad sólo puede restringirse en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación punitiva, así se expresa en el Art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y en el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional mediante el Art. 75 Inciso 22, aplicable por el principio de “ley posterior más benigna”. Mantener mi situación procesal constituyó y constituye un “anticipo de condena” contrariando al derecho nacional e internacional. Y presumiendo no sólo sin pruebas, sino además sin admitir pruebas en contrario que me abstraeré del accionar de la justicia, violando el principio de inocencia, que solo puede caer mediando una sentencia firme.; de no ser así corresponde el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso. Toda vez que se me han denegado excarcelaciones argumentando el monto de la pena requerida se ha actuado inconstitucionalmente al interpretar al Código de Procedimientos Penales Argentino “juris et de jure” porque no  se ha interpretado armónicamente con las Convenciones de Derechos Humanos y no ha habido tiempo racional de detención como lo establece el Art 319 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
No escapará a esa C.I.D.H. por la reiteración de casos y la pública trascendencia de los mismos, que en la Argentina actual la justicia está siendo utilizada par fines que le son ajenos.

Sobre el subtítulo II. Observaciones de Estado.
1. El Gobierno Argentino se queja por la extemporaneidad en el traslado de la petición, expresando que si el peticionario hizo su presentación en fecha 13 dic 2006, al Estado Argentino fue trasladada 4 años después. .
2. El Gobierno Argentino expresa que no habiéndose agotado el recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la petición no debe ser admitida por la Comisión Interamericana.
3. El Gobierno Argentino dice:”Los hechos mencionados por el peticionario no caracterizan una violación de derechos humanos (Art. 47 b de la Convención Americana)

OBSERVACIONES.
                                     Sobre el punto 1 no me corresponde opinar al respecto.
                                     Sobre el punto 2:
                                       Tengo conocimiento que no se ha agotado la vía, pero advierto que no es mi responsabilidad que ello no haya sucedido y que no obstante en el transcurso de lo actuado hasta el momento,  a todas luces se han violado sistemáticamente mis derechos humanos, se hayan agotado o no las vías judiciales.
                                      Sobre el punto 3:
En el primer párrafo al decir del Gobierno Argentino que no expongo los hechos me remito a la abundante correspondencia electrónica y  evidencia remitida por mí por correo postal a esa C.I.D.H. la que incluye el fallo y sus fundamentos del Tribunal Oral Federal de Santa Fe y la apelación presentada por mi defensa técnica.
En el segundo párrafo redunda lo establecido en el artículo 47 de la C.A.D.H.
En el tercer y cuarto párrafo redunda al referir al agotamiento previo y destaca el carácter subsidiario de la C.I.D.H. y cita:”…la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención  A lo ya expresado sobre las garantías judiciales que me fueron violadas y a las violaciones a la Convención referidas por mí, debo agregar que no estuve ni estoy siendo juzgado por los jueces naturales, ya que al Tribunal Oral en lo Penal de Santa Fe constituído especialmente para el tratamiento de la causa que me involucra lo integran dos abogados de la matrícula, que no son jueces federales ( Los Dres. Carlos Damián Renna y la Dra. Andrea Alberto de Creus) que  tampoco integraban la lista de conjueces, que debe confeccionar el Juez competente y tener visto bueno del inmediato superior, notificada y publicada. Esta anomalía esta expresamente prohibida por el Art. 18 de Constitución de la Nación Argentina.
En el quinto párrafo el Gobierno Nacional admite la competencia de la C.I.D.H. cuando una sentencia judicial ha sido dictada al margen del debido proceso o se hayan violado derechos garantizados en la Convención y que la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, asimismo que la Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. Deseo acotar que por el mismo hecho se me han iniciado dos procesos nuevos insospechados que por alguna razón u otra se encuentran unidos a la primera actuación que se labra en mi contra, debe además tenerse en cuenta que las órdenes emanadas por el Procurador Fiscal General de la Nación, Dr. Esteban Righi de público conocimiento ordenan celeridad y no desmembramiento del expediente con la consecuente formación de causas por separado; en una de ellas también interviene una abogado de la matrícula, o sea no un juez natural, lo que quizás advirtieran luego de mucho tiempo y designaran en la causa posterior a un Juez  Federal, el Dr. Carlos Alberto Vera Barros. Me refiero a la conexidad objetiva y subjetiva de las tres causas que se siguen en mi contra, ambos jueces intervinientes incurren en el mismo error que los que actúan en la primera, solo basta ver las imputaciones y los posibles intervinientes como para darse cuenta que lo que he narrado anteriormente no solamente se persiste en el desapego a la ley sino más allá sus convicciones como hombres del derecho, quizás nos encontremos en el futuro condenados no solamente por jueces naturales sino también por abogados inscriptos que obviamente el Colegio mediante su Tribunal de Ética tomara las medidas que estime corresponder. No solamente es mi expresión de deseo sino que he tenido contacto con profesionales probos en la materia que llegan a mis mismas conclusiones, la nominación sería interminable pero muy fácil de acreditar. Estoy siendo sometido a doble juzgamiento y víctima de prevaricato en estas nuevas causas, que me mantienen en estado de libertad insólitamente.
En el sexto párrafo: Cuando dice  el Gobierno Argentino que pude “gozar plenamente del derecho de acceder a órganos jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales, que la causa seguida en su contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron en un todo las debidas garantías judiciales…” citando palabras del Secretario de Derechos Humanos de la Nación Dr. Eduardo Luis Duhalde. Debo decir en cuanto a la independencia de los jueces actuantes que el mismo señor Duhalde fue quién pidió al Consejo de la Magistratura que iniciara proceso de destitución a casi la mitad de los miembros de la Cámara de Casación por haber accedido a liberar a otros que, como yo, llevaban varios años sin condena; y esto motivó que 74 jueces nacionales exigieran a la Comisión permanente de Protección de la Independencia Judicial que se pronunciara contra la persecución contra los jueces amenazados. El señor Duhalde que le escribe a la C.I.D.H “de independencia judicial”, pidió juicio político a los jueces que fallaron de una manera que al gobierno no le gustó. Como será la independencia  a la que refiere el Sr. Duhalde, Secretario de Derechos Humanos de la Nación que el día 23 de diciembre del año 2008 uno de los conjueces de la causa que se me lleva se dirige a sus pares del Tribunal Oral de Santa Fe expresando textualmente: “Martín Francisco Gutiérrez, abogado, en mi carácter de conjuez en autos 03/08 vengo a excusarme de seguir entendiendo en el carácter de conjuez en la causa antes citada como consecuencia de la violencia moral y psíquica
que me embarga producto de las recientes declaraciones y amenazas surgidas desde el mismo seno de Estado Nacional…como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Casación penal disponiendo el cese de la prisión preventiva de imputados por delitos de lesa humanidad, la Presidente de la Nación, como el Secretario de Derechos Humanos de la Nación (Eduardo Luis Duhalde), el Ministro de Defensa de la Nación y la Diputada Diana Conti, entre otros funcionarios y legisladores…que quienes tienen la responsabilidad de entender como el sucripto en los procesos en los que se investigan delitos de lesa humanidad y cuando emiten fallos que resultan contrarios a las pretensiones condenatorias perseguidas por el Estado Nacional…deben ser sometidos a jury de enjuiciamiento o a procesos por delitos comunes…las advertencias que en grado de amenazas han vertido estos funcionarios públicos, funcionarios políticos y legisladores que ostentan hoy el poder en el país han ejercido en el suscripto y en mi familia fundamentalmente un grado tal de mortificación, desasosiego, perturbación y violencia moral y psíquica que me impedirán en un futuro …ejercer una adecuada, justa y recta administración de justicia …me obligarían por coacción a tomar en el futuro un solo tipo de decisión judicial, la que resulte contraria a los intereses o derechos de los imputados, aunque pudiera tener la íntima convicción de su injusticia…” En cuanto a la imparcialidad a la que refiere el Gobierno Argentino debo decir que en mi caso  se han aplicado retroactivamente las normas jurídicas cuando en derecho constitucional e internacional existe el principio de irretroactividad de las normas (Arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se ha comprometido la garantía de imparcialidad con la actuación de los jueces y conjueces Dr Reinaldo Rodríguez y Dr. Leandro Corti cuando en la etapa preparatoria demostraron signos claros que generan dudas en cuanto a su imparcialidad teniendo como válidas una serie de afirmaciones fácticas como los testimonios de los denunciantes con lo que han expresado su opinión sobre los presupuestos del caso. Y la imparcialidad también está manifiesta en el monto desmesurado de la pena ( veintitrés años) lo cual me agravia y en el mantenimiento de la prisión preventiva sin sentencia firme durante seis años y cuatro meses, por lo que también expreso mis agravios.
También en el sexto párrafo el Gobierno Argentino refiere que la causa penal seguida en mi contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron todas las garantías judiciales; suena a burla para mis oídos. Evidentemente para el Gobierno Argentino tener a un ciudadano seis años y cuatro meses en una cárcel esperando que la justicia decida si es inocente o culpable es un tiempo razonable. En cuanto a “que se respetaron las garantías judiciales” obra en esa C.I.D.H. la documental enviada por mí cuando mis peticiones de careos, inspecciones, y todo tipo de pruebas y medidas procesales  era desestimadas con un lacónico “téngase presente” u “oportunamente” y nunca concretadas por la instrucción; o cuando mis Habeas Corpus, Excarcelaciones y Amparos eran denegados.
En el séptimo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino en su respuesta se encarga de corroborar lo que en renglones anteriores he afirmado al decir claramente que no respetan la igualdad ante la ley ( establecida en el art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina) en los casos de delitos de lesa humanidad ( calificación con la que discrepo), entonces el Gobierno Argentino dice claramente y sin eufemismos que desconoce la Constitución Nacional y el Art. 25 de la Convención Americana de DDHH de 1969. Y admite increíblemente que los criterios aplicables en estos procesos judiciales  para las excarcelaciones y las prisiones preventivas no pueden ser los mismos que para los individuos comunes. El Gobierno Argentino señores de la C.I.D.H. me está reconociendo el carácter de PRESO POLITICO.

En el octavo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a la razonabilidad de la prisión preventiva y finaliza el párrafo aludiendo a los instrumentos jurídicos que establecen los requisitos para que tal medida cautelar restrictiva de la libertad sea dispuesta. Además de expresar que miente descaradamente, debo aclararle que la actual tendencia de los máximos tribunales favorecen los principios “pro homine” y “pro libertate” durante el proceso, de igualdad ante la ley, de excepcionalidad de la coerción personal mientras subsista el estado jurídico de inocencia ( conforme lo establece la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y 18) y de las garantías de la defensa en juicio y de un recurso contra el encierro cuando se torna indefinido ( Conforme a la C.A.D.H en su Art 7 apartado 6 y P:I.D.C y P. art. 9 apartado 4) para evitar la vulneración a la seguridad jurídica propia de nuestro estado de derecho. Para operar la privación de la libertad durante el transcurso del proceso la decisión debe responder a la racionalidad, sentido común, hechos objetivos, serios y comprobables, sin que se puedan admitir apreciaciones genéricas que constituyan arbitrariedad. Si se esgrime que el imputado podría obstaculizar la investigación debe indicarse concretamente de qué manera lo haría en caso de obtener la libertad o cuales serían las circunstancias a partir de las cuales se pretende inferir que el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia. La Cámara Nacional de  Casación penal Argentina en el caso “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación con fecha 10 de abril de 2008 la Sala V señaló que; “…el encierro cautelar dispuesto respecto de personas que gozan de la presunción de inocencia hasta tanto no sean declaradas culpables por sentencia firme para estar justificado normativamente debe resultar: A) Necesario, es decir que se apoye en la finalidad que justifica su imposición, los peligros procesales, B) Indispensable, lo que implica que su fines no pueden ser cumplidos de un modo menos lesivo C) De duración razonable, entendiendo por ello que su duración está condicionada a que el estado culmine el proceso en un plazo acorde con la celeridad con que debe actuar y D) Proporcionado, en el sentido de que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustentan la medida ( Conforme lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7.5. 8.2; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos Arts. 9.3 y 14.2; Declaración Universal de los Derechos Humanos Arts. 9 y 11.1, Constitución Nacional Art 18 y Código Procesal Penal de la Nación argentina Arts. 280 y 319). El argumento fundado de que el acusado pueda evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación, destruir evidencia o intimidar a testigos no resulta aplicable a mi caso. Al respecto la C.I.D.H. ha expresado en su Informe 12/96 reiterado el 2/97 “…si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto anticipado de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”.

En el noveno párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a reglas del Tribunal Internacional para Ruanda, alusión que opino extraña al caso en tratamiento ya que allí se investigaban 800.000 muertes y yo no estoy acusado de ningún homicidio, pero igualmente admite que el acusado puede gozar de libertad provisional con orden de la Sala de Juicio si esta cree que comparecerá a juicio y no existiera peligro para las víctimas. Acotando que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sin votación de la Asamblea General, es decir usurpando su poder, dicho tribunal fue cuestionado por el propio Gobierno de Ruanda por su competencia “ratione temporis”, iniciativa contraria a los principios fundamentales del derecho. Es un organismo de índole extremadamente política, no satisface los requisitos jurídicos básicos en materia de independencia e imparcialidad, es un apéndice de un organismo internacional de coerción ( las N.U.), improvisado y Ad Hoc como Nuremberg. La Carta de las Naciones Unidas po prevee la constitución de tribunales Ad Hoc, es una extralimitación del Consejo de Seguridad, un órgano esencialmente político. ¿ Crearían los Estados miembros del Consejo de Seguridad tribunales Ad Hoc en sus propios países?

En el décimo párrafo:
                                     El Gobierno Argentino  menciona, sin reproducir textualmente la jurisprudencia, sino emitiendo opiniones sobre Decisiones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, pero al finalizar el párrafo y citando el caso “El fiscal c Nahimana” alude que aun en caso de genocidio y referente a la libertad provisional “…debe llevarse a cabo un balance entre la solicitud del acusado, la comunidad de intereses y la necesidad de complementar el procedimiento en forma ordenada”. Y al citar el caso Bizimungo, el Gobierno Argentino cita la opinión de la parte acusatoria ( el Fiscal) pero la defensa en dicho caso decía: Que la detención provisional por más de tres años y la cooperación en la investigación eran “circunstancias excepcionales” que ameritaban la liberación. Y la Sala observó el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, garantizado en el Art. 40 4-c del estatuto que se había infringido al estar detenido por más de tres años. Al citar el caso Kanyabashi (Joseph) deseo recordar que los primeros procesos del T.I.P.R. violaron los derechos a la defensa por decisiones infundadas al no permitir consultar expedientes, impedir escuchar testigos y buscar abogados; por lo que los novicios magistrados debieron acatar el respeto a la defensa incorporando abogados extranjeros.

En el decimoprimer párrafo:
                                                El Gobierno Argentino refiere al Art 58 del Estatuto de la Corte Penal Internacional citando que la prisión preventiva amerita cuando: Haya que “Asegurar que la persona comparezca a juicio. Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte. En su caso impedir que la persona siga cometiendo ese crimen…” Debo decir que sostengo mi inocencia en los hechos imputados lo que he demostrado en juicio oral y he remitido videograbación de mi defensa material a esa C.I.D.H que lo prueba y los fundamentos de mi defensa técnica en su apelación del fallo ante el superior, expresando agravios. Que ya he comparecido al juicio, que no solo no he entorpecido la investigación sino que he colaborado con ella en reiteradas oportunidades según consta en las evidencias por mí suministradas. Y que los delitos investigados ocurrieron hace 35 años en ocasión de una guerra revolucionaria y su represión y de ninguna manera un imputado puede repetir tal situación.

En el décimosegundo párrafo:
                                                 El Gobierno Argentino  menciona un caso “El Fiscal c. Thomas Lubanga Dylo”  en el cual había un riesgo sustancial de que el acusado buscara fugarse y en el que la Sala de Cuestiones Preliminares concluye que los acusados tienen derecho a ser juzgados en un tiempo razonable y que la prisión preventiva no puede extenderse en forma injusta y además que la medida restrictiva de la libertad depende de las características particulares de cada caso. Digo al respecto que seis años y cuatro meses, el tiempo que llevo detenido me parecen más que un tiempo razonable y que las características en mi caso ameritan mi libertad por ser ajustada al derecho nacional e internacional humanitario.

En el décimotercer párrafo:
                                             El Gobierno Argentino sostiene que estando yo acusado de delitos de lesa humanidad debo tener derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos sin que ello garantice un resultado favorable, ya que un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la C.A.D.H.
Debo decir que el punto de partida de la incorporación de la Convención  de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en mi país, comienza con la Ley 25.778, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 3 de septiembre de 2003, conforme a lo ordenado mediante Decreto 688/2003 el día 2 de septiembre de 2003 con las firmas de Néstor Kirchner, Alberto Fernández y Gustavo Béliz. Como la Convención se encuentra incorporada desde esa fecha allí toma fuerza su artículo IV en el que consta el compromiso del Estado Argentino de legislar concreta y formalmente acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, es así que no existen en nuestro derecho penal interno delitos que se puedan calificar como de lesa humanidad o sea distintos en su naturaleza jurídica a los crímenes comunes y por ello no hay delito que sea imprescriptible según el Código Penal. Siendo además la invocación a cualquier otra norma de un derecho imperativo anterior ilegal ante la debida aplicación del principio de la ley más benigna, según el derecho internacional y según el derecho penal argentino que su Código penal Art. 2do dice:”…si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fura distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…” por todo ello manifiesto la ilegalidad de los juicios que se me siguen, su inconstitucionalidad y su nulidad. El artículo 1ro. De la Convención dice que los crímenes ( de guerra y de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, pero se refiere sin lugar a dudas a cualquier fecha posterior a la entrada en vigor de la norma.
Sobre el segundo asunto del mismo párrafo digo que los procedimientos a los que me somete la justicia argentina no son justos, ni imparciales ni rápidos y que si el resultado es negativo se deberá a  las reiteradas violaciones a la legislación internacional humanitaria, a la Constitución Nacional Argentina, al Código Procesal Penal y al Código Penal Argentino.

En el decimocuarto párrafo:
                                              El Gobierno Argentino sostiene que lo expuesto en su respuesta a la información requerida demuestra que no hay elementos de prueba suficientes para imputar al Estado argentino por violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que por lo tanto debe declararse inadmisible mi petición. Al respecto digo que en todos estos procesos irregulares se ha aplicado la doctrina “Dualista” cuando lo que corresponde es la aplicación de la doctrina “Monista”, ya que en los años 70 ningún tratado internacional tenía en la República Argentina jerarquía constitucional y así fue resuelto y quedó firme en la Causa 13/84 del Juicio a las Juntas de Comandantes del proceso Militar de 1976 a 1983. Esta violación sistemática instrumentada desde el Estado argentino ha afectado mis derechos al principio de irretroactividad penal, de inocencia, de legalidad, de duda a favor del reo, de juez natural, de cosa juzgada, de economía procesal, de defensa en juicio, de la ley más benigna y del debido proceso, entre otros. Obran en autos de esa C.I.D.H. un cúmulo de evidencias por mí presentadas, constituídas por documentos, actuaciones, fallos, material periodístico, videograbación del juicio oral, resoluciones de los actuantes que acreditan mis afirmaciones vertidas en esta denuncia, a las que agrego las adjuntadas a la presente.

Habiendo finalizado las observaciones solicitadas, solicito se tengan por presentadas en tiempo y forma, anticipadas por correo electrónico y remitidas en forma escrita por correo postal a esa C.I.D.H. junto a la documental referida en nota cabecera; quedando a la espera de vuestra resolución favorable a mi petición por ser justa, saludo a usted con distinguida consideración.-



                                     Eduardo Ramos Campagnolo
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viernes, 16 de septiembre de 2011

Antonio Riestra, el Diputado que cambió la historia

Hoy nos quieren cambiar la historia. Socialistas, progresistas, madres de plaza de mayo, abuelas de plaza de mayo, terroristas y otras yerbas, nos mienten descaradamente y nos cuentan la historia como mejor les parece.


A violentos y sanguinarios terroristas los quieren hacer pasar como jóvenes idealistas. A guerrilleros asesinados por sus propios camaradas los quieren hacer pasar como víctimas del terrorismo de estado. A muertos en violentos enfrentamientos que ellos provocaban los quieren hacer pasar como asesinados por la dictadura. A una mujer que no podía tener hijos, la hija de Estela de Carlotto, después de muerta le inventaron un hijo y fabularon que se lo habían apropiado los militares.
Siguiendo el eslogan nazi, mienten, mienten y así algo va quedando.
Y acudiendo al sitio oficial de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe podemos leer en el informe curricular del diputado provincial Antonio Sabino Riestra, que:
Nació en la ciudad de Santa Fe el 13 de noviembre de 1947. siendo
Militante político y estudiantil, formó parte de la organización Montoneros. Preso político durante la dictadura de Onganía y exiliado en el último golpe militar.
Así encontramos dos pequeñas grandes mentiras.

Primero, no fue ningún preso político, fue un delincuente terrorista hay que se le secuestraron casi 20 toneladas de explosivos que junto a otros cómplices habían robado a un transportista.  Con esos explosivos robados se cometieron varios atentados criminales terroristas en la ciudad de Santa Fe, por ejemplo el atentado contra el edificio en construcción del actual Comisaria 11ª. Por este hecho fue detenido por primera vez en el mes de febrero de 1971. Durante lo que él llama la dictadura de Onganía no estuvo detenido. Miente. Riestra fue detenido por delincuente durante el gobierno de Marcelo Levingston.

Recordando el viejo refrán que dice “Dime con quién andas y te diré quién eres”, cabe preguntarse si los Diputados, pares de Riestra son tan mentirosos como él. Cabe preguntarse también, si no sienten vergüenza de compartir una banca en la legislatura provincial con un ladrón, terrorista y mentiroso. ¿O acaso lo consideran un igual?
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Ladrón, terrorista y mentiroso, que con esos atributos hace docencia en establecimientos educativos de Santa Fe. Algo que deberían conocer sus alumnos y toda la comunidad educativa. Podemos preguntarnos que les enseña a sus alumnos. Si les comenta como asesinaron a Rucci, a Vandor, a los inocentes soldados conscriptos traicionados por el terrorista Roberto Mayol. Porque Antonio Riestra sabe mucho sobre los atentados, secuestros y crímenes cometidos por los montoneros y los otros grupos terroristas.
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Antonio Sabino Riestra, delincuente terrorista montonero y mendaz, es el candidato a Senador Nacional de Hermes Binner y Antonio Bonfatti.


Orlando Agustín Gauna
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miércoles, 7 de septiembre de 2011

Zaffaroni sabía mas que Graciela Alfano

 Discurso completo del Senador Rodolfo Terragno en la sesión del Senado de la Nación donde se decidió la incorporación del Dr. Zaffaroni a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Antes de analizar el pliego, quiero dejar constancia de mi beneplácito por la sanción del decreto 222/2003, mediante el cual el Presidente de la Nación no sólo limitó sus potestades constitucionales: creó un proceso de preselección, gracias al cual la opinión pública participa en la evaluación de el o los precandidatos a jueces de la Corte.
El método adoptado satisface, con creces, una vieja aspiración compartida por mí con gran parte de la ciudadanía, incluyendo el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, organizaciones con las cuales, en 1995, tratamos infructuosamente de ser oídos.
Durante años, cada Presidente nominó sin consultar con nadie y el Senado –cumplido un formal e insuficiente plazo de siete días para oír oposiciones-- prestó acuerdos en sesiones secretas.
Con motivo de la nominación del Dr. Adolfo Vázquez, en 1995 puse en marcha, sin ser miembro del Ejecutivo ni del Legislativo, un procedimiento que podría considerarse un antecedente del que ha impuesto, con la correspondiente autoridad y mayor amplitud, el decreto 222.
En aquella oportunidad, actuando como presidente de la UCR, ordené una exhaustiva investigación sobre los antecedentes del nominado, y el 30 de noviembre de 1995 hice público un pormenorizado informe, que provocó gran polémica y motivó que el pliego fuera tratado, esa vez, en sesión pública.
Sin embargo, mi actitud fue objeto de críticas, que provenían no sólo del oficialismo, sino de legisladores de distintos partidos y comentaristas independientes, quienes consideraron impropio someter a un candidato a una ecografía jurídica, política y moral.
En la época aún se entendía que la facultad de nominar era facultad discrecional del Presidente, y que el Senado podía rechazar el acuerdo, pero no podía someter al nominado a un debate público capaz de afectar su prestigio profesional o –en caso de aceptarse el pliego—resentir su futura autoridad como miembro de la Corte.
No confundir período de oposiciones con campaña electoral
Es cierto lo que ha dicho el Dr. Zaffaroni: el procedimiento, establecido por el decreto 222, “que ofrece una enorme transparencia, también brinda un espacio a la injuria y la calumnia”.
En este caso, hemos recibido acusaciones que, sin duda, estaban inspiradas por el animus injurandi. Sin embargo, la extensión y publicidad del procedimiento ha permitido que el propio Dr. Zaffaroni, en una audiencia pública televisada, pulverizara algunas de las injurias.
El único riesgo que ofrece el procedimiento es ajeno al espíritu y la letra del decreto 222. Es el riesgo de que el fanatismo de ciertos sectores convierta esto, que debería ser un concurso de oposición antecedentes, en una campaña electoral, con los vicios que ni aun las campañas electorales deberían tener.
Lo hemos visto en las últimas semanas. Hubo grupos que actuaron con tal parcialidad y afán mediático que sólo faltaron los spots de televisión, proclamando: “Vote a Zaffaroni” o “Dígale no a Zaffaroni”.
En mi caso, he procurado sopesar, con imparcialidad, los antecedentes –positivos y negativos—del Dr. Zaffaroni.
Aprobar o rechazar un pliego no es una “decisión política”, en el sentido que suele darse a esta expresión. Es lamentable ver cómo, entre nosotros, se tiende a creer que la “política” está por encima de todo; por encima del derecho, de la razón o de la equidad. Yo aspiro a que, en este caso, mi decisión no sea una “decisión política” —en ese sentido perverso— sino una decisión justa.

Perjurio constitucional
Para restarle importancia al hecho de haber jurado por el Estatuto de la última dictadura, el Dr. Zaffaroni dijo en la reciente audiencia pública:
“Juré por el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional, juré por el Estatuto de Onganía, juré por la Constitución reformada por Lanusse en 1973, juré por la Constitución Nacional de 1853 y juré por la Constitución reformada en 1994”.
Con esa declaración, lejos de introducir un atenuante, expuso un agravante.
El perjurio constitucional no es un antecedente plausible. Cuesta comprender que un hombre de derecho pueda jurar “por lo que venga”, sea una Constitución democrática o las reglas impuestas por tres dictaduras sucesivas.
Veamos cuáles son los actos de avasallamiento a la Constitución que fueron aceptados mediante tales juramentos.
1. L llamada “Revolución Argentina”
El Dr. Zaffaroni se inició en la carrera judicial durante la dictadura del general Juan Carlos Onganía, autotitulada “Revolución Argentina”, que se instaurara en 1966.
Hacia 1969, el Dr. Zaffaroni --que era becario de la OEA en México-- decidió volver al país. Según un semanario, declaró recientemente: “Es cierto que en la Argentina estaba Onganía, pero lo que había visto en México me pareció peor, por eso volví”. En un sentido, el Dr. Zaffaroni ratificó estas declaraciones al afirmar en la audiencia pública: “Por más que había acá un gobierno de facto, la situación mexicana era bastante terrible”.
Se refería, en particular, a los hechos que culminaron con la matanza de Tlatelolco, ocurrida el 2 de octubre de 1968, cuando una manifestación estudiantil fue violentamente reprimida, con un saldo de decenas de muertos.
El “cordobazo” –que se produjo más o menos al mismo tiempo que el Dr. Zaffaroni se incorporaba a una Cámara de la Provincia de San Luis-- no sería demasiado diferente a Tlatelolco.
En todo caso nada hay de criticable en que, ante la situación de violencia que se vivía en México, el Dr. Zaffaroni decidiera volver al país. Lo opinable es que haya aceptado que un gobierno inconstitucional lo designara juez.
El gobierno de la llamada Revolución Argentina había destituido a todas las autoridades democráticamente electas, y removido a los miembros de la Corte Suprema. Estaban disueltos los partidos y la actividad política. Regía la Doctrinade la Seguridad Nacional, a la cual Onganía había adherido expresamente antes de dar el golpe, durante una reunión de Jefes de Ejércitos americanos que se celebró en West Point, en 1965. Las universidades nacionales estaban intervenidas. Hacía ya tres años que la Universidad de Buenos Aires había vivido “la noche de los bastones largos”. La provincia de San Luis –como todas las otras— estaba bajo el mando de un interventor. El estado de derecho estaba en suspenso.
En esas condiciones, jurar por el Estatuto de la Revolución Argentina, equivalía a convalidar graves violaciones a la Constitución. De hecho, el propio Estatuto, sancionado por la Junta de Comandantes en Jefe, declaraba que sus disposiciones integraban “la norma legal superior, por encima de la Constitución Nacional”.
2. La reforma constitucional de 1972.
El 24 de agosto de 1972, el presidente de facto Alejandro Agustín Lanusse se arrogó el poder constituyente y modificó la Constitución nacional en varios artículos.
En un sentido, este atropello a la Constitución resultó menos traumático que otros, ya que fue preparatorio de una salida electoral y no afectó a los derechos y garantías, sino que introdujo reformas al régimen electoral, la extensión de los mandatos y el funcionamiento del Congreso. Además, lo que había regido hasta entonces era el Estatuto de la Revolución Argentina, por lo que esta reforma implicaba, en cierta medida, la normalización constitucional.
De todas maneras, no se dispuso el reestablecimiento pleno de la Constitución, y se violó el procedimiento de reforma establecido en el artículo 30, que requiere la intervención del Congreso y la convocatoria de una Constituyente. Se impuso, además, normas que tenían por objeto influir sobre el resultado de la elección presidencial.
Como lo ha reconocido el propio Dr. Zaffaroni, también esta violación fue convalidada por él mediante su juramento a la Constitución reformada.
3. El llamado “Proceso de Reorganización Nacional”
En 1976, días después de derrocado el gobierno constitucional, el Dr. Zaffaroni fue designado Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia de la Capital Federal por el ex dictador Jorge Rafael Videla. Al asumir el juzgado, juró respetar el Estatuto de la dictadura.
El Dr. Zaffaroni, que había puesto a Dios y la Patria como garantes de su obligación de respetar y hacer respetar la Constitución nacional, al jurar por el Estatuto de la dictadura, de hecho:
- Aprobó que una Junta Militar asumiera el poder político. 
- Aprobó que fueran declarados “caducos” los mandatos de la Presidente y los Gobernadores y Vicegobernadores. 
- Aprobó que fueran disueltos el Congreso nacional, las legislaturas provinciales,la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y todos los consejos municipales del país. 
- Aprobó que fueran removidos los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 
- Aprobó que fuera removido el Procurador General de la Nación. 
- Aprobó que fueran removidos los integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia de todas las provincias. 
- Aprobó que fuera removido el Procurador del Tesoro. 
- Aprobó que se suspendiera la actividad política y de los partidos políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 
- Aprobó que se suspendieran todas las actividades gremiales. 
De acuerdo con el Estatuto por el cual juró el Dr. Zaffaroni, las facultades legislativas fueron asumidas por el ex General Videla, con la asistencia de una Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL), integrada por nueve oficiales superiores, tres por cada arma.
Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas fueron designados por acuerdo del ex General Videla con los otros dos integrantes de la Junta Militar, el ex almirante Massera y el ex brigadier Agosti.
En su descargo, ha dicho el Dr. Zaffaroni:
- “Esto nos tocó hacer a los que vivimos aquella época y pertenecemos a esa generación, sea al asumir como abogado, sea al desempeñar funciones o al asumir cargos docentes”. 
- Evalúo esto “generacionalmente” y “asumo la responsabilidad generacional”. 
- “Comparto [esto] con toda mi generación. [Yo] no era un militante político. Era un abogado, un juez, un funcionario. Lo tomábamos como una profesión. 
- “Nací y me crié en medio de convulsiones políticas y de tipo institucional, como toda la gente de mi generación”. “Estábamos habituados a ver como normal lo que era anormal”. 
- “Los que nacieron o se criaron en los últimos veinte años quizá no lo entiendan. Es una vivencia por la que asumo la responsabilidad, pero junto con toda mi generación”. 
- “Desde la perspectiva de esa cultura caótica en la cual nos criamos era distinto. 
No es cierto que “nos tocó hacer” esto. Lo hizo quien quiso hacerlo, o quien no tuvo el coraje o la convicción suficiente para sacrificarse.
Es en circunstancias como las que vivió el país a partir de 1976 cuando se pone a prueba el compromiso con la democracia.
La generación de Zaffaroni no estaba compuesta sólo de gente “habituada a ver lo anormal como anormal”. La integraron mujeres y hombres que –por resistirse a la dictadura-- perdieron la libertad, padecieron tormentos, entregaron su vida o vivieron el destierro.
No hablo con desconocimiento o desapego. No pertenezco a una generación distinta: tengo apenas cuatro años menos que el Dr. Zaffaroni. Yo tampoco era un militante político. Yo también era abogado. Como lo era mi esposa. En 1976, ambos renunciamos a nuestra profesión, que nos había dado grandes satisfacciones y un buen pasar, para iniciar un largo exilio signado, al principio, por el desempleo y la incertidumbre.
Nos anticipamos así a una detención inminente, fundada en denuncias públicas que yo había hecho en la revista Cuestionario, acerca de la violación de los derechos humanos. Días antes de iniciar mi exilio, a propósito de una carta del Episcopado, critiqué a quienes defendían “lo indefendible”, y los comparé con los escribas y fariseos que, según Cristo, limpiaban lo de fuera del vaso, pero por dentro estaban llenos de robo y de injusticia. Escribí en nombre de lo que llamé una “sociedad asolada y descreída”, y dije que la Argentina corría el peligro de ser convertida en “un sepulcro blanqueado”.
No quiero ponerme en el centro de la escena. En un artículo publicado en El Diario de Caracas, que originó una extensa polémica con el prestigioso escritor Osvaldo Bayer, sostuve en 1980 que el exilio era un privilegio, y que las verdaderas víctimas de la dictadura no éramos nosotros, quienes estábamos lejos, sino quienes sufrían aquí la persecución y la tortura. Sostuve que los verdaderos héroes eran aquellos que se atrevían a desafiar o denunciar a la dictadura en el mismo escenario del horror, entre los cuales había argentinos que hoy están sentados en estas bancas.
Sin embargo, como señalaba Bayer, el exilio fue también un castigo. En una de mis respuestas al gran escritor, subrayé que el exilio era un privilegio “dentro del infortunio”, y le reconocí: “Viví indocumentado. Me improvisé en oficios que nunca aprenderé. Sentí (siento) los dolores que producen las distancias. Perdí afectos que reclamaban cultivo. Estuve ausente en momentos de partidas que reclamaban mi presencia”.
La generación del Dr. Zaffaroni no estaba compuesta íntegramente por mujeres y hombres “habituados a ver lo anormal como anormal”.
José Ortega y Gasset decía que una generación está formada por el conjunto de individuos que comparten un mismo espacio y tiempo histórico, tienen (casi) la misma edad, y mantienen algún contacto vital. En un sentido más específico, definía a la generación como una minoría culta, sensible a los cambios de las circunstancias que la rodean.
En ese sentido, millares de desaparecidos, torturados, presos o exiliados pertenecían a la misma generación que el Dr. Zaffaroni, y —cada uno a su manera— lucharon por el restablecimiento de la democracia y los derechos humanos.
Lo diría, años más tarde, la CONADEP en el Nunca Más, refiriéndose a la profesión del Dr. Zaffaroni:
“Las más duras represalias cayeron sobre muchos abogados que asumieron la defensa de sus víctimas [...] Las detenciones arbitrarias, los [...] malos tratos en los organismos de seguridad, la desaparición y hasta la muerte de los abogados defensores, fueron uso corriente en los primeros años del régimen militar.
”Se comenzó por identificar al defensor con su defendido: todo aquel que patrocinara o simplemente pidiera o preguntara por un presunto subversivo” era “sospechado de connivencia con la subversión, y si asumía frontalmente la defensa de un perseguido era considerado integrante de la asociación ilícita”.
”Fueron secuestrados”, y desaparecieron “sin conocerse su suerte hasta hoy”, “no menos de 109 abogados”.
“El 90 % de estas desapariciones se consumaron entre los meses de marzo y diciembre del año 1976”.
“Más de un centenar de abogados fueron llevados a prisión --la mayoría sin proceso judicial alguno-- y un número mucho más elevado y difícil de precisar buscó salvar la libertad, y quizás su misma vida, en el exilio”.
Alguien podrá decirme que la lucha contra una dictadura no es todo heroísmo o huída. También se necesita que haya quienes luchan desde dentro, sigilosamente, para minar el poder despótico sin llamar la atención de los déspotas. Entonces habrá que examinar qué hizo el Dr. Zaffaroni durante la dictadura.
El mismo nos ha dicho que era “observado por todas las autoridades del Ministerio de Justicia”.
Se trata del Ministerio que ejerció el Brigadier Auditor Julio Arnaldo Gómez (desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 6 de noviembre de 1978) y el Dr. Alberto Rodríguez Varela (desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 29 de marzo de 1981), seguido luego por Amadeo Ricardo Frúgoli y Jaime Lucas Lennon.
Esto significa que el Dr. Zaffaroni estuvo, por ejemplo, bajo la observación del Dr. Rodríguez Varela, hoy defensor del ex dictador, a quien Julio Bárbaro alude, en “Pasiones Razonadas”, llamándolo –con la verba inflamada que caracteriza a este autor—“el oscuro y siniestro ministro de Justicia de Videla”.
“HABEAS CORPUS”
¿Pudo el Dr. Zaffaroni, gracias al hecho de haber aceptado la incómoda situación de juez bajo una dictadura, salvar a alguien que, de no haber sido por su actuación como juez pudo haber corrido la misma suerte que millares de ciudadanos?
El 1° de agosto me dirigí a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, solicitando acceso a todos los decisorios del Dr. Zaffaroni, durante el período 1976-1983, en los recursos de habeas corpus interpuestos ante el Juzgado de Sentencia que tuvo a su cargo.
He examinado los 143 recursos, de los cuales separé 15 que, por diversos motivos, fueron resueltos por jueces subrogantes. De los 128 casos resueltos por el Dr. Zaffaroni, hubo
- 38 que resultaron corresponder a infracciones a edictos policiales, que en la época imponían treinta días de arresto, no reemplazables por multa. - 6 casos que fueron desistidos, o se dieron por desistidos al no haberse ratificado la presentación.

Quedan para analizar 84 casos, incluido el caso Inés Ollero, quien había sido detenida por fuerzas policiales en un colectivo. El Dr. Zaffaroni se dirigió a los organismos de seguridad, preguntando si tenían a Ollero y, como le respondieron que no, rechazó el recurso de hábeas corpus. Este fallo, confirmado por la Cámara, fue revocado el 25 de abril de 1978 por la Corte Suprema, según la cual el Dr. Zaffaroni “debió extremar la investigación adoptando las medidas necesarias” a fin de esclarecer qué había pasado con posterioridad a la detención policial. Dijola Corte que “la institución de hábeas corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejan las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y por la ley”.
En la audiencia pública, el Dr. Zaffaroni dijo que “la Corte Suprema del Proceso, ante la inminencia de la llegada de la Comisión [Interamericana de Derechos Humanos], adoptó una posición más avanzada que la que teníamos los ocho o diez jueces que investigábamos y que abríamos a prueba los hábeas corpus. Quiso salvar su responsabilidad y por ende emitió esa sentencia. Nos criticó a nosotros, cuando nosotros éramos severamente observados por todas las autoridades del Ministerio de Justicia”.
Es probable que haya sido así. Esa Corte era parte de la dictadura. No tengo dudas que, si criticó a un juez por no investigar a fondo las denuncias hechas por familiares de desaparecidos, fue para aparentar independencia ante un organismo internacional; o tal vez porque, en el caso particular, se daba un conflicto entre armas: situación que se produjo, reiteradamente, durante la dictadura.
Ahora bien, lo que importa en este caso no fue qué motivos tuvo la Corte para criticar al Dr. Zaffaroni. Importa saber si los motivos invocados eran ciertos o falsos.
He encontrado que, cuando había detención formal, como en los casos “Santos Aurelio Chaparro” o “René Ernesto Tolara”, el Dr. Zaffaroni solía disponer la libertad, que luego era renovada en instancias superiores.
En cambio, en los casos de desaparición de personas, su desempeño era normalmente pasivo. En 27 casos rechazó la acción y remitió las actuaciones a la Cámara del Crimen de la Capital o al Juzgado de Instrucción competente de la Provincia de Buenos Aires, para que se investigase la privación ilegítima de la libertad; pero no he encontrado ningún ejemplo de actividad judicial del Dr. Zaffaroni que haya puesto en aprietos a las autoridades o permitido salvar una vida.
El Dr. Zaffaroni ha dicho que, en materia de “hábeas corpus”, lo único que pudieron hacer (él y “unos pocos jueces”) fue “inventar” la apertura a prueba, “que no estaba establecida en la ley”. Sostuvo que esa “creación pretoriana” permitió documentar hechos que después de 1983 fueron investigados.
La verdad es que el “hábeas corpus” era, hasta la sanción de la ley 23.098 (y con excepción de los seis años en los que rigió la Constitución de 1949) puramente pretoriano. En la ley no estaba establecida la apertura a prueba ni otra cosa. El “hábeas corpus”, coincidente con el espíritu de la Constitución, fue concebido como un procedimiento sumario, no contradictorio, que se dirige contra el Estado y tiene por objeto obligar a que personas detenidas ilegal o arbitrariamente sean llevadas al juez.
Denuncia de Madres de Plaza de Mayo
Se ha dicho, en defensa del Dr. Zaffaroni, que su nominación es apoyada por familiares de desaparecidos, lo cual sería imposible si él tuviera alguna responsabilidad, por acción o por omisión, en las violaciones de los derechos humanos ocurridos en la década del 70. No niego que el apoyo de esos organismos habla de la intensidad y la congruencia con la que, desde la reinstauración de la democracia, el Dr. Zaffaroni ha participado en la defensa de los derechos humanos.
Sin embargo, nosotros no formamos un tribunal que debe resolver un juicio de acción privada, que se extingue cuando lo decide la parte actora.
Estamos aquí para analizar, como lo quiere el decreto 222, la “trayectoria y compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos” del Dr. Zaffaroni, para determinar si eso lo hace “merecedor” de una función “tan importante” como la de ser custodio de la Constitución.
Por otra parte, quiero destacar algo que he podido comprobar esta misma mañana. En el sitio que la Asociación Madres de Plaza de Mayo tiene en Internet, www.madres.org, aparece un “Proyecto contra la Impunidad” y, como parte de éste, una “denuncia de la Asociación Madres de Plaza de Mayo a los jueces que juraron por los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre 1976 y 1980”.
Se trata de una “denuncia criminal” contra 437 jueces a quienes se identifica como “represores del Poder Judicial”. En esa lista, ordenada alfabéticamente, figura en el puesto 435: “Zaffaroni, Eugenio Raúl”.
Como los otros miembros de esa lista, el Dr. Zaffaroni es acusado de haber sido “partícipe necesario, en los términos del artículo 45 del Código Penal”, de los delitos de privación ilegítima de la libertad; apremios ilegales; sustracción, retención y ocultamiento de personas, entre otros.
En su “doble carácter” (“madres de víctimas” e “integrantes de una asociación civil defensora de los derechos inherentes al ser humano”), las denunciantes imputan al Dr. Zaffaroni y a los otros 437 jueces que hayan prestado juramento al “Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional” y hayan sido “conniventes y funcionales a los designios de los usurpadores”.