miércoles, 30 de noviembre de 2011

Eduardo Ramos solicita pruebas al tribunal prevaricador


Santa Fe,   de noviembre de 2011.



Señora/es
Tribunal Oral Federal de Santa Fe – Secretaría Penal –
Dra/es: Lilia Graciela Carnero, Jorge Benegas Echague y Otmar Osvaldo Paulucci Oro

                                                         Eduardo Alberto Ramos, DNI: 11.555.259, alojado en el pabellón tres (anexo) de la cárcel de Las Flores, se dirige al tribunal en causa 540/07 del Juzgado Federal II (Ad Hoc) de Santa Fe, instruida por el abogado de la matrícula Dr. Ricardo Lazzarini, por derecho propio, en uso de su defensa material, solicitando que la presente obre en autos principales y si se considera corresponder se dé traslado a mi defensa técnica para su fundamentación, habida cuenta de mi condición de lego, solicitando se tenga en cuenta mi decisión de apelar ante el superior si a lo peticionado no se hiciera lugar, con el objeto de SOLICITAR PARA LA FORMACION DE LA CONVICCION DEL TRIBUNAL SE TRAIGAN PARA SU CONSIDERACION LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, TESTIMONIALES  CIENTIFICA Y MEDIDAS QUE OFREZCO, ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE LA DEFENSA HARA VALER EN EL JUICIO.
Prueba documental:
                                     Mi declaración ante el Juez Gabriel Cavallo con motivo de mi detención durante cuarenta días en la Dirección de Unidades de Información Antiterrorista, en ocasión del pedido de extradición del reino de España en el año 2001 formulado por el ex Juez de la Audiencia Nacional Nro.5 Dr. Baltazar Garzón.
                                     Mi declaración indagatoria ante el Juez Federal de Santa Fe Nro, I Dr. Reinaldo Rodríguez, en ocasión de mi detención ocurrida el día 2 de febrero de 2005.
                                     Mi declaración indagatoria cuando se intentara procesarme por el delito de “Asociación Ilícita” en el Juzgado Federal de Santa Fe.
                                     Mi declaración indagatoria y ampliaciones realizadas cuando se me imputara “Asociación Ilícita” etc… ante el Dr. Ricardo Lazzarini.
                                     Mi declaración indagatoria y ampliaciones realizadas cuando se me imputara “Asociación ilícita” etc… ante el Dr. Carlos Vera Barros.
                                     Mi declaración completa e interrogatorio del Ministerio Público Fiscal, querellantes y defensores a los que acepté responder ( de tres horas y quince minutos) videograbada en el juicio oral ante los Dres. Renna, Arango y Creus.
                                     La documental presentada al Juez Rodríguez durante todo el período instructorio consistente en cientos de fojas y un libro de mi autoría ISBN: 987-43-8484-0.
                                     La documental presentada ante los jueces instructorios Dres. Leandro Corti, Lassaga,  Ricardo Lazzarini, Carlos Vera Barros, obrante en autos, incidentes o reservadas por secretaría. Y que idéntico criterio se aplique a toda la documental solicitada.
                                     La documental presentada ante el Tribunal Oral Federal Ad Hoc que me condenara en primera instancia conformado por los abogados de la matrícula Dra. Andrea Alberto de Creus, Carlos Damián Renna y el Juez Federal Dr. Roberto Manuel López Arango. La misma consiste en un organigrama, documentos periodísticos, nóminas, fotografía etc…que superan los treinta elementos de prueba.
                                         
La documental de mi impugnación a la actuación del Dr. Reinaldo  Rodríguez cuando intentara procesarme por “Asociación Ilícita” y el texto de su inhibición de proseguir en las actuaciones, debiendo apartarse.
                                       La documental de todas las actuaciones obrantes en autos principales, que fueran reservadas por secretaría o resueltas por incidentes de todos los juzgados citados “ut supra” referidas a la causa que por mi denuncia instruye la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Expte: P1399/06 y ante la Corte Penal internacional, Expte: OTP-CR 20/08.
                                       La documental del texto del mensaje del Presidente de la Nación Juan Domingo Perón dirigido al pueblo de la Nación Argentina el día 22 de enero de 1974, luego del ataque terrorista al Regimiento 10 de Caballería Blindada, de Azul, producido el 19-10-1974.
                                       La documental de texto del discurso del Presidente de la Nación Juan Domingo Perón  dirigido al pueblo de la Nación Argentina el 1 de mayo de 1974.
                                       La documental del texto del Episcopado argentino de junio de 1974 titulado “Los cristianos ante un proyecto nacional de país”.
                                       La documental de las “Ordenes reservadas del Consejo Superior del Movimiento Nacional Justicialista” en la reunión de Gobernadores del 1 de octubre de 1973 tituladas. “Ante el enemigo común, todo ciudadano es beligerante” y “Somos decididamente antimarxistas”.
                                       La documental (decretos y directivas) del Consejo de Seguridad Interior del año 1975 y l976, integrado por todos los ministros del gabinete nacional, igualmente del Consejo de Defensa Nacional creado el 8 de octubre de 1975 por el Presidente interino Italo Argentino Luder.
Prueba testimonial:
                                       Solicita se cite a prestar declaración testimonial a María Estela Martínez( viuda) de Perón, a Carlos Ruckauf y al Dr. Antonio Cafiero para que refieran a las resoluciones por ellos firmadas para combatir a la subversión en todo el territorio nacional  aludidas “ut supra”
 sobre su carácter y alcances.
                                       Solicita se cite a prestar declaración testimonial a los Gobernadores de Santa Fe (de jure y de facto) que ocuparon el cargo en el período en que el dicente se desempeñara en el Departamento de Informaciones policiales D-2, desde 1974 hasta el 22 de noviembre de 1977. Para que expliquen cuales eran las órdenes impartidas para reprimir las actividades terroristas y quienes eran los responsables y ejecutores.
                                       Solicita se cite a prestar declaración testimonial a los Ministros de Gobierno de la provincia de Santa Fe (de jure y de facto) que ocuparon el cargo durante el período referido. Para que expliquen cuáles eran las órdenes impartidas para reprimir las actividades terroristas y quienes eran los responsables y ejecutores.
                                       Solicita se cite a prestar declaración testimonial a los Jefes de la Policía de la provincia de Santa fe (policiales e interventores militares) que actuaron durante el período antes mencionado. Para que expliquen cuáles eran las órdenes impartidas para reprimir las actividades terroristas y quienes eran los responsables y ejecutores.
                                       Solicita se cite a prestar declaración testimonial a los Jefes de Departamento de Informaciones policiales que ocuparon el cargo durante el período antes mencionado (1974-nov77). Para que expliquen cuáles eran las órdenes impartidas para reprimir las actividades terroristas  y quienes eran los responsables y ejecutores.
                                        Solicita se cite a prestar declaración testimonial a Sr. Ex Arzobispo de Santa Fe Monseñor Edgardo Gabriel Storni. Para que explique su entrevista con el dicente en el Arzobispado y el contenido de la charla mantenida, referida al tema motivo de este juicio.
                                         Solicita se cite a prestar declaración testimonial a Monseñor José María Arancedo, Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, para que diga si el dicente le remitiera en tres oportunidades cartas denunciando las irregularidades de los procesos judiciales a que se ve sometido.
                                         Solicita se cite a declarar a Joseph Ratzinger – Benedicto XVI- actual Papa, para que responda si el dicente formulara denuncia ante el Vaticano en fecha 14 de mayo de 2011 y los términos de la misma.
                                        Solicita se cite a declarar al personal de INTERPOL que procediera a recibir al dicente cuando éste se presentara en el Arzobispado para ponerse a disposición de las autoridades.
                                        Solicita se cite a declarar al Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, actual miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que diga si durante el período en que se desempeñó como Juez de Sentencia, durante la dictadura militar, cargo que desempeñó ininterrumpidamente hasta 1984, o posteriormente, tuvo conocimiento de los hechos que se investigan y sobre sus responsables si los hubiere. Si en el Código Penal Argentino de l984. Ley 11.179. Ordenado por Decreto b3992/1984, Título V- Imputabilidad- Art 34, se establecía: “ No son punibles”, Inciso 5:” En que obrare en virtud de obediencia debida”. Y al mismo Dr. Zaffaroni para que diga si en el “Tratado de Derecho Penal” de su autoría, él expresara: “Al que ejecuta una orden, le está vedado analizarla, no hay para éste acción, trasladándose la autoría con todas sus consecuencias a quién impartió la orden, éste cumple una acción típicamente antijurídica y culpable, aquel realiza una actividad que ni siquiera le es atribuible, no siendo responsable por el delito, ni por sus consecuencias civiles”.
Asimismo para que testimonie habiendo integrado la comisión Ad Hoc reformadora de la Constitución Nacional en 1994 en representación del FREPASO, que significa el texto del Capítulo Cuarto (Atribuciones del Congreso), Art 75 de la CN, inciso 22 en el cual se establece refiriéndose a los tratados internacionales “…en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”
Prueba científica:
                                        Solicita ser sometido a la prueba científica del polígrafo para responder con este medio de prueba a todas las preguntas que el tribunal resuelva formularle, asimismo para el Ministerio Público Fiscal. Siendo ésta una prueba de descargo contra el sospechado muy utilizada en países como Estados Unidos, validado por el departamento de Defensa y Justicia de EEUU, fiscalías, etc.. y cuya fiabilidad es del 100% en su versión más moderna. Considerándolo un medio sumamente idóneo y que acorde a la legislación vigente cualquier cosa se puede admitir como prueba, como se admiten filmaciones, grabaciones, fotografías, etc… siendo la prueba científica solicitada de gran importancia para: el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo en la formación de la convicción del juez.
Solicita medida:
                                         Se ordenen careos de mi persona con todas y cada una las personas que figuran como denunciantes en esta causa. Habiendo absolutas contradicciones, un denunciante que afirma y un acusado que niega, y debiendo el tribunal ser un tercero imparcial; resulta procedente.

                                         Señora/es del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, no hacer lugar a lo solicitado constituiría un agravio a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional). “Son las pruebas, no los jueces, las que condenan, ésta es la garantía”, Cafferata Nores, José; “La prueba en le proceso penal, con especial 23.984. Editorial Dopalme Bs. As. 1998, Pág.6. Por lo que hacer lugar a lo peticionado, será justo.


                                                           Eduardo A. Ramos Campagnolo

lunes, 19 de septiembre de 2011

Al general de brigada Fabián Emilio Alfredo BROWN

Director General de Educación y Rector del IESE



Durante 13 meses tuve el honor de vestir el uniforme del glorioso ejército argentino, como soldado conscripto de la clase 1944.
Durante los meses  que cumplí con el deber cívico del servicio militar obligatorio, llegué a perder la noción de la existencia de la palabra DISCRIMINACIÓN. Los soldados éramos tratados todos de igual modo. Sin distinción de raza, credo, nivel socioeconómico, ni estudios cursados. Todos recibíamos la misma comida, el mismo tipo de ropa de vestir y calzado. Allí nacían amistades sin discriminación alguna, forjándose la solidaridad y el espíritu de cuerpo.
En ese período fuimos imbuidos del amor a la Patria y a nuestra enseña celeste y blanca; y llenos de orgullo juramos seguirla y defenderla hasta perder la vida.
Se nos inculcó el orgullo de ser argentinos y soldados. Aprendimos a no bajar la vista ni tener miedo de hablar. Al superior había que mirarlo a los ojos y hablarle fuerte, si era necesario, cabía la recomendación de hacerse "gárgaras de tachuelas".
Se nos enseñaba a ser hombre de honor, no juguete vulgar de las pasiones ni esclavo servil de los tiranos.
Con el paso del tiempo, veo con profundo dolor que muchos militares han perdido el orgullo de ser argentinos y soldados; que han dejado de ser hombres de honor para ser simples lacayos de los gobernantes de turno.
Los argentinos vimos como el general (con minúscula) Roberto Bendini, como un triste esclavo, ascendía a un banquito para descolgar el cuadro del General Jorge Rafael Videla.
Después nos sorprendimos viendo a miembros del ejército sosteniendo de manera ridícula, pancartas en el Salón “Libertador” del edificio del Ministerio de Defensa, junto a la comunidad homosexual.
Ahora, Ud. rinde homenaje a un grupo de terroristas, que hoy se nos quiere mostrar como inocentes protagonistas de “la noche de los lápices”, que reclamaban el boleto escolar. Olvida Ud. que uno de los “sobrevivientes de esa “noche de los lápices, Pablo Díaz, años después, restablecida la democracia, militaba en el Movimiento “Todos por la Patria”, banda terrorista que a sangre y fuego asaltó el Regimiento de La Tablada, durante la Presidencia del Dr. Raúl Alfonsín. No luchaban contra ninguna dictadura, seguían tratando de imponernos un trapo rojo en lugar de nuestra celeste y blanca.
Lo mas ridículo e indignante es que este homenaje a terroristas lo hizo en el INSTITUTO SOCIAL MILITAR "DR. DÁMASO CENTENO"
Usted no puede ignorar que en 1891 se constituyó la 1ra Comisión Directiva del “Asilo de Huérfanos de Militares”, asociación que actualmente funciona bajo la denominación de “Sociedad Protectora del Instituto Social Militar Dr DÁMASO CENTENO” y que hasta 1947 dirigió, en forma integral, los destinos de la Institución.
Si, asilo de huérfanos de militares. Vaya paradoja, usted rinde homenaje a los cómplices de quienes “fabricaban” huérfanos de militares, en el lugar que se constituyó como asilo de huérfanos de militares.
Tengo la certeza que si usted es capaz de tener actitudes como ésta, debe ser incapaz de imponer que se enseñe a los alumnos de los institutos que usted dependen, sobre los atentados terroristas, robos, secuestros y asesinatos que se cometieron por parte de esas bandas criminales.
Si usted fuera una persona de honor y hubiera cometido este indigno acto en un rapto de debilidad, le acercaría un arma y lo dejaría solo hasta escuchar el sonido del disparo, como corresponde a un hombre de honor que trata lavar su honra quitándose la vida.
 Pero eso sería mucho pedir a una persona como usted.
Por ello, solo me queda expresarle públicamente mi desprecio. Ud., Bendini, quienes hacen la payasada de levantar pancartas junto a la comunidad homosexual  y otros de conducta similar, deshonran al Ejército Argentino que escribió páginas gloriosas de nuestra historia, logrando nuestra independencia, construyendo puentes y caminos, educando a soldados analfabetos, asistiendo a la población durante terremotos e inundaciones.
Tengo la certeza de que no soy el único que desprecia su conducta.
Que la Patria se lo demande y Dios misericordioso, tenga piedad de su alma…

Orlando Agustín Gauna

Eduardo Ramos contra la INJUSTICIA

                                                   Santa Fe de la Vera Cruz, 11 de mayo de 2011.-
 



Ref: Eduardo Alberto Ramos Campagnolo
        P-1399-06
         Argentina


Señor


Mario López Garelli

p/a Secretario Ejecutivo de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Organización de Estados Americanos


Estimado señor:


                                                      Tengo el agrado de dirigirme a usted  y a esa CIDH con el objeto de remitirles adjuntas a la presente; en 15 (quince) fojas útiles mis observaciones a la información adicional aportada por el Estado de Argentina, cuyo texto usted me enviara en fecha 3 de mayo 2011 por correo electrónico. Y adjunto además documental complementaria en 4 (cuatro) fojas.
                                                        Aprovecho la oportunidad para saludarlo con distinguida consideración.



                                                                        

                                                                     Eduardo A. Ramos Campagnolo.-

                                                                              DNI.11.555.259.-








OBSERVACIONES A LA INFORMACION ADICIONAL PROPORCIONADA POR EL ESTADO DE ARGENTINA EN RELACION A LA PETICION  1399/06 EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO.


Sobre el subtítulo I – Contenido de la petición-

El Gobierno Argentino mediante su Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto a través de su Ministro a cargo de la Dirección de Derechos Humanos Eduardo Acevedo Díaz expresa : a) “ … el peticionario no especifica cuáles serían aquellos derechos reconocidos en la Convención Americana cuya presunta violación atribuiría al Estado”. Para, en el mismo párrafo asumir que: “…el peticionario estaría alegando la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención”. b) En el último párrafo del subtítulo I declara: “…tales violaciones se habrían producido en el contexto de la tramitación de la causa penal seguida en su contra ante la justicia federal …”.

OBSERVACIONES:
                                   Sobre el punto a): Los derechos que se han vulnerado en  mi caso, establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos son: Artículo 7 –Derecho a la libertad personal- Inciso 3 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; Inciso 5: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio”. Artículo 8-Garantías Judiciales- Inciso 1: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial…”  Inciso 2. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” Artículo 9-Principio de legalidad y de retroactividad- “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” Artículo 24-igualdad ante la ley- “Todas las personas son iguales ante la ley…” Artículo 25 inciso 1-Protección judicial-: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Los resaltados del texto me pertenecen).

FUNDAMENTOS.
                                    Mi  encarcelamiento ha sido y es arbitrario, es decir injusto, ilegal y abusivo porque: Se produce luego de radicarse la denuncia ante la Audiencia Nacional del Reino de España en el año 1996 y en el curso de ese proceso el Juez Baltasar Garzón, a cargo de la investigación solicita mi extradición, mediante Comisión Rogatoria Internacional del 16 sept 1996, Juzgado Central Nro 5; razón por la que fui detenido durante el período de 28 de septiembre del año 2001 al 7 de noviembre de 2001 en causa 11.781/01 y alojado en la Unidad de investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. El pedido de extradición fue rechazado por Resolución 3462 del 16 nov 2001 y el 26 de nov 2001 ordenado por el Fiscal general de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Dr. Germán Moldes, inicia las actuaciones la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo del Dr. Eduardo Freiler, registrándose bajo en Nro: 467 (Registro Interno de Fiscalía). El 10 de mayo de 2002 Freiler remite la denuncia a la Fiscalía Federal de Santa Fe, originándose la Causa 311/02. El 2 de febrero del año 2005, el Sr. Juez Federal de Santa Fe Dr. Reinaldo Rubén Rodríguez decide tomarme declaración indagatoria acto para el cual ya me había citado con tres meses de anticipación y hecho que destruye todas las argumentaciones posteriores para denegarme la excarcelaciones presentadas aludiendo “peligro de fuga”. O sea que el Sr. Juez se tomó tres años para decidir mi detención. Desde esa fecha me encuentro detenido sin sentencia firme por el tiempo de seis años y cuatro meses y alojado en la cárcel Las Flores. Al cumplirse los dos años de mi detención  ésta se me prorrogó por un año más mediante el Art 1 de la Ley 24.390. Al cumplirse tres años de mi detención se me prorrogó por un año más por Resolución incidental del Tribunal Oral Federal en lo Penal de Santa Fe de fecha 15-02.2008. Al cumplirse cuatros años de mi detención el mismo tribunal la prorroga una año más por Resolución de 04-02-2009, nunca mediando alguna causal que justifique tal decisión. Habiendo interpuesto mi defensa técnica Recurso de Casación y concedido que fuera la Sala II de l Cámara Nacional de Casación Penal resuelve en fecha 18-12-2008 disponer mi libertad bajo caución personal ( por segunda vez, ya que así lo había dispuesto un año antes). El Tribunal Oral de Santa Fe rechaza lo ordenado por su superior argumentando que el juicio oral se iniciará el 1 de septiembre de 2009 (casi siete meses después) y que el mismo finalizaría el día 17 de diciembre.
Toda vez que mi defensa material o técnica interpuso recurso de Habeas Corpus o excarcelaciones, reiteradamente fueron denegadas argumentándose la complejidad de la causa, el peligro de fuga, el monto de la posible pena o la posibilidad del entorpecimiento del trámite judicial, ninguna de las tres causales nunca fueron fundadas y su interpretación demostrativa de parcialidad manifiesta me privó ilegítimamente de mi libertad y me produjo un tormento que hasta hoy lleva seis años y cuatro meses de duración. La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional y las apreciaciones genéricas que se han utilizado para denegar los habeas corpus y las solicitudes de excarcelaciones cuyas copias he remitido oportunamente por correo postal a esa CIDH formando parte de la evidencia, constituyen la arbitrariedad que denuncio “ut supra” , estipulada en Art 7 Inc. 3 de la CADH, además de traer a esta instancia que también se ha violado los incisos 1,2,3,5 y 6 y consecuentes del citado Artículo de la CADH Estas determinaciones de la justicia argentina federal, carentes de sustento legal, que sufro a partir del vencimiento del tope legal operado el día 02-02-2008 configura una evidente privación de justicia, con la consecuente gravedad institucional que ello implica y la responsabilidad de Estado Argentino por tan anómala situación siendo la coerción personal, esto es la prolongación de la prisión preventiva por seis años y cuatro meses sin sentencia firme una afectación al principio de legalidad, la inviolabilidad en juicio, principio de inocencia y garantía del debido proceso, establecidos en los Arts. 18 y 75 Inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en lo tocante a este tema:”…si bien el argumento de seriedad de la infracción como la severidad de la pena pueden en principio ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena, produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparencia del inculpado que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”- Informe de la C.I.D.H. 12/96 reiterado en 2/97.
El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la C.I.D.H. de la O.E.A. establece en los “Principios Generales del Proceso” punto cuarto, inciso 1: “ El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley”, Inciso 2: “Los tribunales deberán ser imparciales…” Inciso 3: “ Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Punto Sexto: “Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas…” Punto Vigésimo: “ La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “Ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada en los casos que se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de la desaparición o alteración de las pruebas”. La libertad sólo puede restringirse en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación punitiva, así se expresa en el Art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y en el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional mediante el Art. 75 Inciso 22, aplicable por el principio de “ley posterior más benigna”. Mantener mi situación procesal constituyó y constituye un “anticipo de condena” contrariando al derecho nacional e internacional. Y presumiendo no sólo sin pruebas, sino además sin admitir pruebas en contrario que me abstraeré del accionar de la justicia, violando el principio de inocencia, que solo puede caer mediando una sentencia firme.; de no ser así corresponde el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso. Toda vez que se me han denegado excarcelaciones argumentando el monto de la pena requerida se ha actuado inconstitucionalmente al interpretar al Código de Procedimientos Penales Argentino “juris et de jure” porque no  se ha interpretado armónicamente con las Convenciones de Derechos Humanos y no ha habido tiempo racional de detención como lo establece el Art 319 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
No escapará a esa C.I.D.H. por la reiteración de casos y la pública trascendencia de los mismos, que en la Argentina actual la justicia está siendo utilizada par fines que le son ajenos.

Sobre el subtítulo II. Observaciones de Estado.
1. El Gobierno Argentino se queja por la extemporaneidad en el traslado de la petición, expresando que si el peticionario hizo su presentación en fecha 13 dic 2006, al Estado Argentino fue trasladada 4 años después. .
2. El Gobierno Argentino expresa que no habiéndose agotado el recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la petición no debe ser admitida por la Comisión Interamericana.
3. El Gobierno Argentino dice:”Los hechos mencionados por el peticionario no caracterizan una violación de derechos humanos (Art. 47 b de la Convención Americana)

OBSERVACIONES.
                                     Sobre el punto 1 no me corresponde opinar al respecto.
                                     Sobre el punto 2:
                                       Tengo conocimiento que no se ha agotado la vía, pero advierto que no es mi responsabilidad que ello no haya sucedido y que no obstante en el transcurso de lo actuado hasta el momento,  a todas luces se han violado sistemáticamente mis derechos humanos, se hayan agotado o no las vías judiciales.
                                      Sobre el punto 3:
En el primer párrafo al decir del Gobierno Argentino que no expongo los hechos me remito a la abundante correspondencia electrónica y  evidencia remitida por mí por correo postal a esa C.I.D.H. la que incluye el fallo y sus fundamentos del Tribunal Oral Federal de Santa Fe y la apelación presentada por mi defensa técnica.
En el segundo párrafo redunda lo establecido en el artículo 47 de la C.A.D.H.
En el tercer y cuarto párrafo redunda al referir al agotamiento previo y destaca el carácter subsidiario de la C.I.D.H. y cita:”…la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención  A lo ya expresado sobre las garantías judiciales que me fueron violadas y a las violaciones a la Convención referidas por mí, debo agregar que no estuve ni estoy siendo juzgado por los jueces naturales, ya que al Tribunal Oral en lo Penal de Santa Fe constituído especialmente para el tratamiento de la causa que me involucra lo integran dos abogados de la matrícula, que no son jueces federales ( Los Dres. Carlos Damián Renna y la Dra. Andrea Alberto de Creus) que  tampoco integraban la lista de conjueces, que debe confeccionar el Juez competente y tener visto bueno del inmediato superior, notificada y publicada. Esta anomalía esta expresamente prohibida por el Art. 18 de Constitución de la Nación Argentina.
En el quinto párrafo el Gobierno Nacional admite la competencia de la C.I.D.H. cuando una sentencia judicial ha sido dictada al margen del debido proceso o se hayan violado derechos garantizados en la Convención y que la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, asimismo que la Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. Deseo acotar que por el mismo hecho se me han iniciado dos procesos nuevos insospechados que por alguna razón u otra se encuentran unidos a la primera actuación que se labra en mi contra, debe además tenerse en cuenta que las órdenes emanadas por el Procurador Fiscal General de la Nación, Dr. Esteban Righi de público conocimiento ordenan celeridad y no desmembramiento del expediente con la consecuente formación de causas por separado; en una de ellas también interviene una abogado de la matrícula, o sea no un juez natural, lo que quizás advirtieran luego de mucho tiempo y designaran en la causa posterior a un Juez  Federal, el Dr. Carlos Alberto Vera Barros. Me refiero a la conexidad objetiva y subjetiva de las tres causas que se siguen en mi contra, ambos jueces intervinientes incurren en el mismo error que los que actúan en la primera, solo basta ver las imputaciones y los posibles intervinientes como para darse cuenta que lo que he narrado anteriormente no solamente se persiste en el desapego a la ley sino más allá sus convicciones como hombres del derecho, quizás nos encontremos en el futuro condenados no solamente por jueces naturales sino también por abogados inscriptos que obviamente el Colegio mediante su Tribunal de Ética tomara las medidas que estime corresponder. No solamente es mi expresión de deseo sino que he tenido contacto con profesionales probos en la materia que llegan a mis mismas conclusiones, la nominación sería interminable pero muy fácil de acreditar. Estoy siendo sometido a doble juzgamiento y víctima de prevaricato en estas nuevas causas, que me mantienen en estado de libertad insólitamente.
En el sexto párrafo: Cuando dice  el Gobierno Argentino que pude “gozar plenamente del derecho de acceder a órganos jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales, que la causa seguida en su contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron en un todo las debidas garantías judiciales…” citando palabras del Secretario de Derechos Humanos de la Nación Dr. Eduardo Luis Duhalde. Debo decir en cuanto a la independencia de los jueces actuantes que el mismo señor Duhalde fue quién pidió al Consejo de la Magistratura que iniciara proceso de destitución a casi la mitad de los miembros de la Cámara de Casación por haber accedido a liberar a otros que, como yo, llevaban varios años sin condena; y esto motivó que 74 jueces nacionales exigieran a la Comisión permanente de Protección de la Independencia Judicial que se pronunciara contra la persecución contra los jueces amenazados. El señor Duhalde que le escribe a la C.I.D.H “de independencia judicial”, pidió juicio político a los jueces que fallaron de una manera que al gobierno no le gustó. Como será la independencia  a la que refiere el Sr. Duhalde, Secretario de Derechos Humanos de la Nación que el día 23 de diciembre del año 2008 uno de los conjueces de la causa que se me lleva se dirige a sus pares del Tribunal Oral de Santa Fe expresando textualmente: “Martín Francisco Gutiérrez, abogado, en mi carácter de conjuez en autos 03/08 vengo a excusarme de seguir entendiendo en el carácter de conjuez en la causa antes citada como consecuencia de la violencia moral y psíquica
que me embarga producto de las recientes declaraciones y amenazas surgidas desde el mismo seno de Estado Nacional…como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Casación penal disponiendo el cese de la prisión preventiva de imputados por delitos de lesa humanidad, la Presidente de la Nación, como el Secretario de Derechos Humanos de la Nación (Eduardo Luis Duhalde), el Ministro de Defensa de la Nación y la Diputada Diana Conti, entre otros funcionarios y legisladores…que quienes tienen la responsabilidad de entender como el sucripto en los procesos en los que se investigan delitos de lesa humanidad y cuando emiten fallos que resultan contrarios a las pretensiones condenatorias perseguidas por el Estado Nacional…deben ser sometidos a jury de enjuiciamiento o a procesos por delitos comunes…las advertencias que en grado de amenazas han vertido estos funcionarios públicos, funcionarios políticos y legisladores que ostentan hoy el poder en el país han ejercido en el suscripto y en mi familia fundamentalmente un grado tal de mortificación, desasosiego, perturbación y violencia moral y psíquica que me impedirán en un futuro …ejercer una adecuada, justa y recta administración de justicia …me obligarían por coacción a tomar en el futuro un solo tipo de decisión judicial, la que resulte contraria a los intereses o derechos de los imputados, aunque pudiera tener la íntima convicción de su injusticia…” En cuanto a la imparcialidad a la que refiere el Gobierno Argentino debo decir que en mi caso  se han aplicado retroactivamente las normas jurídicas cuando en derecho constitucional e internacional existe el principio de irretroactividad de las normas (Arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se ha comprometido la garantía de imparcialidad con la actuación de los jueces y conjueces Dr Reinaldo Rodríguez y Dr. Leandro Corti cuando en la etapa preparatoria demostraron signos claros que generan dudas en cuanto a su imparcialidad teniendo como válidas una serie de afirmaciones fácticas como los testimonios de los denunciantes con lo que han expresado su opinión sobre los presupuestos del caso. Y la imparcialidad también está manifiesta en el monto desmesurado de la pena ( veintitrés años) lo cual me agravia y en el mantenimiento de la prisión preventiva sin sentencia firme durante seis años y cuatro meses, por lo que también expreso mis agravios.
También en el sexto párrafo el Gobierno Argentino refiere que la causa penal seguida en mi contra fue tramitada en un período de tiempo razonable y que se respetaron todas las garantías judiciales; suena a burla para mis oídos. Evidentemente para el Gobierno Argentino tener a un ciudadano seis años y cuatro meses en una cárcel esperando que la justicia decida si es inocente o culpable es un tiempo razonable. En cuanto a “que se respetaron las garantías judiciales” obra en esa C.I.D.H. la documental enviada por mí cuando mis peticiones de careos, inspecciones, y todo tipo de pruebas y medidas procesales  era desestimadas con un lacónico “téngase presente” u “oportunamente” y nunca concretadas por la instrucción; o cuando mis Habeas Corpus, Excarcelaciones y Amparos eran denegados.
En el séptimo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino en su respuesta se encarga de corroborar lo que en renglones anteriores he afirmado al decir claramente que no respetan la igualdad ante la ley ( establecida en el art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina) en los casos de delitos de lesa humanidad ( calificación con la que discrepo), entonces el Gobierno Argentino dice claramente y sin eufemismos que desconoce la Constitución Nacional y el Art. 25 de la Convención Americana de DDHH de 1969. Y admite increíblemente que los criterios aplicables en estos procesos judiciales  para las excarcelaciones y las prisiones preventivas no pueden ser los mismos que para los individuos comunes. El Gobierno Argentino señores de la C.I.D.H. me está reconociendo el carácter de PRESO POLITICO.

En el octavo párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a la razonabilidad de la prisión preventiva y finaliza el párrafo aludiendo a los instrumentos jurídicos que establecen los requisitos para que tal medida cautelar restrictiva de la libertad sea dispuesta. Además de expresar que miente descaradamente, debo aclararle que la actual tendencia de los máximos tribunales favorecen los principios “pro homine” y “pro libertate” durante el proceso, de igualdad ante la ley, de excepcionalidad de la coerción personal mientras subsista el estado jurídico de inocencia ( conforme lo establece la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y 18) y de las garantías de la defensa en juicio y de un recurso contra el encierro cuando se torna indefinido ( Conforme a la C.A.D.H en su Art 7 apartado 6 y P:I.D.C y P. art. 9 apartado 4) para evitar la vulneración a la seguridad jurídica propia de nuestro estado de derecho. Para operar la privación de la libertad durante el transcurso del proceso la decisión debe responder a la racionalidad, sentido común, hechos objetivos, serios y comprobables, sin que se puedan admitir apreciaciones genéricas que constituyan arbitrariedad. Si se esgrime que el imputado podría obstaculizar la investigación debe indicarse concretamente de qué manera lo haría en caso de obtener la libertad o cuales serían las circunstancias a partir de las cuales se pretende inferir que el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia. La Cámara Nacional de  Casación penal Argentina en el caso “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación con fecha 10 de abril de 2008 la Sala V señaló que; “…el encierro cautelar dispuesto respecto de personas que gozan de la presunción de inocencia hasta tanto no sean declaradas culpables por sentencia firme para estar justificado normativamente debe resultar: A) Necesario, es decir que se apoye en la finalidad que justifica su imposición, los peligros procesales, B) Indispensable, lo que implica que su fines no pueden ser cumplidos de un modo menos lesivo C) De duración razonable, entendiendo por ello que su duración está condicionada a que el estado culmine el proceso en un plazo acorde con la celeridad con que debe actuar y D) Proporcionado, en el sentido de que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustentan la medida ( Conforme lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7.5. 8.2; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos Arts. 9.3 y 14.2; Declaración Universal de los Derechos Humanos Arts. 9 y 11.1, Constitución Nacional Art 18 y Código Procesal Penal de la Nación argentina Arts. 280 y 319). El argumento fundado de que el acusado pueda evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación, destruir evidencia o intimidar a testigos no resulta aplicable a mi caso. Al respecto la C.I.D.H. ha expresado en su Informe 12/96 reiterado el 2/97 “…si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un instituto anticipado de la pena privativa de libertad y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal”.

En el noveno párrafo:
                                    El Gobierno Argentino refiere a reglas del Tribunal Internacional para Ruanda, alusión que opino extraña al caso en tratamiento ya que allí se investigaban 800.000 muertes y yo no estoy acusado de ningún homicidio, pero igualmente admite que el acusado puede gozar de libertad provisional con orden de la Sala de Juicio si esta cree que comparecerá a juicio y no existiera peligro para las víctimas. Acotando que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sin votación de la Asamblea General, es decir usurpando su poder, dicho tribunal fue cuestionado por el propio Gobierno de Ruanda por su competencia “ratione temporis”, iniciativa contraria a los principios fundamentales del derecho. Es un organismo de índole extremadamente política, no satisface los requisitos jurídicos básicos en materia de independencia e imparcialidad, es un apéndice de un organismo internacional de coerción ( las N.U.), improvisado y Ad Hoc como Nuremberg. La Carta de las Naciones Unidas po prevee la constitución de tribunales Ad Hoc, es una extralimitación del Consejo de Seguridad, un órgano esencialmente político. ¿ Crearían los Estados miembros del Consejo de Seguridad tribunales Ad Hoc en sus propios países?

En el décimo párrafo:
                                     El Gobierno Argentino  menciona, sin reproducir textualmente la jurisprudencia, sino emitiendo opiniones sobre Decisiones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, pero al finalizar el párrafo y citando el caso “El fiscal c Nahimana” alude que aun en caso de genocidio y referente a la libertad provisional “…debe llevarse a cabo un balance entre la solicitud del acusado, la comunidad de intereses y la necesidad de complementar el procedimiento en forma ordenada”. Y al citar el caso Bizimungo, el Gobierno Argentino cita la opinión de la parte acusatoria ( el Fiscal) pero la defensa en dicho caso decía: Que la detención provisional por más de tres años y la cooperación en la investigación eran “circunstancias excepcionales” que ameritaban la liberación. Y la Sala observó el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, garantizado en el Art. 40 4-c del estatuto que se había infringido al estar detenido por más de tres años. Al citar el caso Kanyabashi (Joseph) deseo recordar que los primeros procesos del T.I.P.R. violaron los derechos a la defensa por decisiones infundadas al no permitir consultar expedientes, impedir escuchar testigos y buscar abogados; por lo que los novicios magistrados debieron acatar el respeto a la defensa incorporando abogados extranjeros.

En el decimoprimer párrafo:
                                                El Gobierno Argentino refiere al Art 58 del Estatuto de la Corte Penal Internacional citando que la prisión preventiva amerita cuando: Haya que “Asegurar que la persona comparezca a juicio. Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte. En su caso impedir que la persona siga cometiendo ese crimen…” Debo decir que sostengo mi inocencia en los hechos imputados lo que he demostrado en juicio oral y he remitido videograbación de mi defensa material a esa C.I.D.H que lo prueba y los fundamentos de mi defensa técnica en su apelación del fallo ante el superior, expresando agravios. Que ya he comparecido al juicio, que no solo no he entorpecido la investigación sino que he colaborado con ella en reiteradas oportunidades según consta en las evidencias por mí suministradas. Y que los delitos investigados ocurrieron hace 35 años en ocasión de una guerra revolucionaria y su represión y de ninguna manera un imputado puede repetir tal situación.

En el décimosegundo párrafo:
                                                 El Gobierno Argentino  menciona un caso “El Fiscal c. Thomas Lubanga Dylo”  en el cual había un riesgo sustancial de que el acusado buscara fugarse y en el que la Sala de Cuestiones Preliminares concluye que los acusados tienen derecho a ser juzgados en un tiempo razonable y que la prisión preventiva no puede extenderse en forma injusta y además que la medida restrictiva de la libertad depende de las características particulares de cada caso. Digo al respecto que seis años y cuatro meses, el tiempo que llevo detenido me parecen más que un tiempo razonable y que las características en mi caso ameritan mi libertad por ser ajustada al derecho nacional e internacional humanitario.

En el décimotercer párrafo:
                                             El Gobierno Argentino sostiene que estando yo acusado de delitos de lesa humanidad debo tener derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos sin que ello garantice un resultado favorable, ya que un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la C.A.D.H.
Debo decir que el punto de partida de la incorporación de la Convención  de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en mi país, comienza con la Ley 25.778, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 3 de septiembre de 2003, conforme a lo ordenado mediante Decreto 688/2003 el día 2 de septiembre de 2003 con las firmas de Néstor Kirchner, Alberto Fernández y Gustavo Béliz. Como la Convención se encuentra incorporada desde esa fecha allí toma fuerza su artículo IV en el que consta el compromiso del Estado Argentino de legislar concreta y formalmente acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, es así que no existen en nuestro derecho penal interno delitos que se puedan calificar como de lesa humanidad o sea distintos en su naturaleza jurídica a los crímenes comunes y por ello no hay delito que sea imprescriptible según el Código Penal. Siendo además la invocación a cualquier otra norma de un derecho imperativo anterior ilegal ante la debida aplicación del principio de la ley más benigna, según el derecho internacional y según el derecho penal argentino que su Código penal Art. 2do dice:”…si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fura distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…” por todo ello manifiesto la ilegalidad de los juicios que se me siguen, su inconstitucionalidad y su nulidad. El artículo 1ro. De la Convención dice que los crímenes ( de guerra y de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, pero se refiere sin lugar a dudas a cualquier fecha posterior a la entrada en vigor de la norma.
Sobre el segundo asunto del mismo párrafo digo que los procedimientos a los que me somete la justicia argentina no son justos, ni imparciales ni rápidos y que si el resultado es negativo se deberá a  las reiteradas violaciones a la legislación internacional humanitaria, a la Constitución Nacional Argentina, al Código Procesal Penal y al Código Penal Argentino.

En el decimocuarto párrafo:
                                              El Gobierno Argentino sostiene que lo expuesto en su respuesta a la información requerida demuestra que no hay elementos de prueba suficientes para imputar al Estado argentino por violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que por lo tanto debe declararse inadmisible mi petición. Al respecto digo que en todos estos procesos irregulares se ha aplicado la doctrina “Dualista” cuando lo que corresponde es la aplicación de la doctrina “Monista”, ya que en los años 70 ningún tratado internacional tenía en la República Argentina jerarquía constitucional y así fue resuelto y quedó firme en la Causa 13/84 del Juicio a las Juntas de Comandantes del proceso Militar de 1976 a 1983. Esta violación sistemática instrumentada desde el Estado argentino ha afectado mis derechos al principio de irretroactividad penal, de inocencia, de legalidad, de duda a favor del reo, de juez natural, de cosa juzgada, de economía procesal, de defensa en juicio, de la ley más benigna y del debido proceso, entre otros. Obran en autos de esa C.I.D.H. un cúmulo de evidencias por mí presentadas, constituídas por documentos, actuaciones, fallos, material periodístico, videograbación del juicio oral, resoluciones de los actuantes que acreditan mis afirmaciones vertidas en esta denuncia, a las que agrego las adjuntadas a la presente.

Habiendo finalizado las observaciones solicitadas, solicito se tengan por presentadas en tiempo y forma, anticipadas por correo electrónico y remitidas en forma escrita por correo postal a esa C.I.D.H. junto a la documental referida en nota cabecera; quedando a la espera de vuestra resolución favorable a mi petición por ser justa, saludo a usted con distinguida consideración.-



                                     Eduardo Ramos Campagnolo
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