lunes, 25 de octubre de 2010

Presentación contra Firmenich y Gasparini

SOLICITO REAPERTURA Y ANULACIÓN DE LOS INDULTOS. PIDO SE TENGA AL CELTYV COMO PARTE QUERELLANTE. SOLICITO EXTRADICIÓN. SE REACTIVE ORDEN DE CAPTURA. PIDO SE INTIME A LOS DEFENSORES.

Señor Juez:

VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL, en representación del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES SOBRE EL TERRORISMO Y SUS VÍCTIMAS (CELTYV), con domicilio en Carlos Pelegrini 1175, piso 4, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (donde constituyo también domicilio procesal), con el patrocinio letrado del Dr. Carlos A. Manfroni, en la causa 989/85, a V.S. respetuosamente digo:

I. LEGITIMACIÓN

Que soy presidente del CELTYV, conforme lo acredito con la copia del estatuto de la institución, cuyos propósitos fundacionales concuerdan plenamente con el objeto de esta causa. Declaro bajo juramento que la representatividad que me otorga tal estatuto está vigente. En tal carácter, vengo a solicitar se tenga al Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTYV) como parte querellante respecto de la los hechos de la causa y los que aquí se denuncian.

Apoyo este pedido en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación, doctrina y jurisprudencia concordante sobre la materia.

El artículo 43 de la Constitución Nacional habilita a las asociaciones intermedias a participar de los procesos cuyo objeto tenga incidencia colectiva.

Más claramente aun, el artículo 82 bis del C.P.P.N. específicamente establece:

“Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.

“No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82”.

El estatuto constitutivo de CELTYV tiene, entre sus principales objetivos, los de:

“I. Fomentar la difusión y el reconocimiento general de los Derechos Humanos, el respeto a la Constitución Nacional y a las leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos. II. Fomentar en particular el reconocimiento y goce de los Derechos Humanos para las víctimas del terrorismo, nucleando a todas las víctimas y personas que estén interesadas en el objeto de la asociación y a quienes desarrollen actividades que los relacionen con esa disciplina […] VII. Procurar la justicia en todo lo relacionado con el terrorismo y sus víctimas”.

La jurisprudencia de nuestros tribunales, en armonía con las nuevas disposiciones de la Constitución Nacional, a partir de su reforma en 1994, ya es concordante en la admisión como querellantes de organizaciones no gubernamentales cuyo fin esté vinculado con la defensa de los valores que están en juego en un proceso y, especialmente, cuando se trata de la violación a los derechos humanos mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad.

De tal modo, en el expediente 1270, que unifica diferentes partes de la causa ESMA, actúan como querellantes la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Madres de Plaza de Mayo – Línea Fundadora, Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Asociación de ex detenidos-desaparecidos por Razones Políticas, CAJ y FIDELA.[1] Este es sólo un ejemplo entre una multitud de casos en los que se ha reconocido el carácter de querellantes a organizaciones de la sociedad civil en la Argentina. Más aun, son minoría las actuaciones en las que las asociaciones de derechos humanos no se han presentado y han sido aceptadas como parte en un proceso penal.

También en el caso “Simón”, por citar una causa que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Centro de Estudios Legales y Sociales actuó como querellante, representado por su presidente, Horacio Verbitsky.

Hace muy poco tiempo, incluso, y conforme a la pacífica jurisprudencia que ya se había sentado sobre la materia, la Exma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, en el caso “García Holgado” (Reg. 31.867, del 3 de septiembre de 2010), determinó:

“…desde hace tiempo esta Sala viene sosteniendo un criterio amplio en materia de legitimación para asumir el rol de querellante (ver causa n° 13.836, ‘Incidente de apelación de Cúneo Libarona’, del 21/11/1997, reg. n° 14.919; causa n° 17.768, ‘Simón s/ procesamiento’, del 19/11/2001, reg. n° 19.193; causa n° 17.889, “Incidente de apelación de Simón” del 9/11/2001, reg. n° 19.192; causa n° 18.377, ‘Del Cerro’ del 27/2/2002, reg. n° 19.492; causa n° 22.776, ‘Rei, Víctor Enrique’ del 3/8/2005, reg. n° 23985, causa n° 25.766 ‘Incidente de excepción de falta de acción de Acosta, Jorge Eduardo’, del 2/11/07, reg. n° 27.626 -entre muchas otras-)”.

[…]

“… ha sostenido la doctrina que ‘La fórmula “ofendido por el delito” no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él’. (Maier, Julio, ‘Derecho Procesal Penal’ ed. del Puerto, Bs. As., 2003, tomo II, pág.668/9)”.

Y continúa el fallo unos párrafos más adelante:

“Al influjo de la reforma constitucional de 1994, que en su art. 43 consagró la legitimación procesal de entidades intermedias, y sobre todo la integración al mismo nivel que la Ley Fundamental, de diversos instrumentos internacionales que contemplan los derechos de la víctima (art. 75, inc. 22), se fue abriendo paso una corriente que tiende a ampliar las disposiciones de legitimación activa, con fundamento en disposiciones constitucionales”.

Y, entre sus conclusiones, señala la resolución citada:

“A estos argumentos debe sumarse que esta Cámara ha sostenido que la condición de delitos de lesa humanidad impone adecuar el standard de “particularmente ofendido” (ver “Simón”, “Rey” y “Del Cerro”, citados ut supra), parámetros que fueron receptados en la reforma legislativa plasmada en la ley 26.550, que incorporó el art. 82 bis del C.P.P.N”.

A consecuencia de lo expuesto, invoco el principio de igualdad ante la ley que ampara la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional y dejo, desde ya introducido, respecto de este fundamento, el caso federal, para el supuesto de una decisión desfavorable a la participación del CELTYV.

II. OBJETO

Que vengo a solicitar la reapertura de esta causa y la anulación de los indultos con los que, en su momento, fueron beneficiados los procesados en estas actuaciones, así como la investigación de las responsabilidades de los demás partícipes y encubridores que hubiera en relación con estos hechos y con las operaciones de la asociación ilícita que les dio origen, en cuanto tales operaciones estuvieran directa o indirectamente vinculadas con este expediente, toda vez que tales ilícitos están encuadrados en la categoría que la doctrina conoce como crímenes de lesa humanidad.

Asimismo, solicito también la extradición de Juan Gasparini, actualmente residente en Suiza, a fin de que comparezca a prestar declaración indagatoria y a asumir las responsabilidades que pudieren corresponderle en orden a este sumario, según las constancias que relataré en la ampliación de los hechos.

Por otro lado, pido se reactive la orden de captura librada a fs. 1528 de estas actuaciones contra Mario Firmenich, la que fuera dejada sin efecto debido al indulto del presidente Carlos Saúl Menem, como consta a fs. 1529 vta.

Pido también a V.S. se notifique a los defensores, acerca de la reapertura de la causa y se les intime a manifestar si continuarán ejerciendo su defensa, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de los imputados.

Los letrados son, entre otros, los Dres. Eduardo Luis Duhalde, Carlos González Gartland y Marcelo Parrili. Especialmente el primero, habida cuenta que actualmente ejerce el cargo de Secretario de Derechos Humanos de la Nación, debería tener la posibilidad de optar entre la continuidad de la defensa y el ejercicio de su cargo, ya que pareciera existir un conflicto de intereses entre ambas actividades (Decreto 41 de 1999: Código de Conducta de los Funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y AMPLIACIÓN

Los delitos cometidos en relación con esta causa han sido investigados a lo largo del expediente y sintetizados en parte en el auto de procesamiento de fs. 587 y en la acusación fiscal que obra a fs. 1367 a 1374 vta. de estas actuaciones.

De las constancias de autos resultan muy claras, además, las relaciones de la organización terrorista Montoneros con las Bodegas Calise, de Mendoza, que ellos mismos compraron y manejaron, con el fin probable de lavar el producto de sus actividades ilícitas, y también con el grupo “Graiver”, al cual confiaron el dinero procedente de los secuestros de los hermanos Born y el del ejecutivo Heinrich Metz, secuestro este último que dio origen a las presentes investigaciones.

Los hechos revelados en el expediente pueden ser significativamente ampliados en sus detalles por los libros de Juan Gasparini, imputado en este causa, quien actuó en la trama del secuestro y las maniobras destinadas a la inversión del rescate, bajo el pseudónimo “Dr. Paz”.

Aunque frente a recientes requerimientos periodísticos, el señor Juan Gasparini ha negado su pertenencia a “Montoneros”, su participación en la organización clandestina, su actuación como “Dr. Paz” y su concurrencia periódica a las oficinas de Graiver está acreditada en este expediente mediante numerosas copias de testimonios procedentes del Juzgado Federal de San Martín y aquí agregados; especialmente los de Carlos Julio Caballero Nieves (fs. 601 y sig.); María Insúa de Oliveira de Menarguez (fs. 623 y sig.); Lidia Catalina Gesualdi (fs. 635 y sig.); María Florencia Fernández Górgolas de Rojo Vivot (fs. 643 y sig.); Alcira Matilde Courtaux de Ramos Vértiz (fs. 649 y sig.) y Jorge Alfredo Pillado Saavedra (fs. 465 y sig.); la mayoría de los cuales trabajaba en las oficinas de Suipacha 1111, donde funcionaba EGASA (Empresas Graiver Asociadas Sociedad Anónima), entre muchos otros que reconocen, además, a Raúl Magario (alias “Dr. Peñaloza”).

Citamos en el párrafo anterior únicamente a quienes se han pronunciado en forma categórica en el reconocimiento, sin perjuicio de otros que expresaron que creían que probablemente se trataba de la misma persona.

Además, en la solapa del libro de Gasparini: “Montoneros: final de cuentas – edición ampliada” [2], la biografía del autor dice expresamente: “Militante de FAR y luego de Montoneros…”

En el libro “Graiver: el banquero de los Montoneros”, Gasparini alude al jefe de finanzas de esa organización terrorista como “Ignacio”[3] (escrito así, entre comillas) o Pedro “Ignacio” Torres[4] y, en la mayoría de las ocasiones, cuando menciona al jefe de finanzas de los Montoneros –a diferencia de otras personas a las que llama siempre por su nombre y apellido- lo cita sólo por su cargo, sin nombre. Sin embargo, debe considerarse que en el libro: “Montoneros: final de cuentas”, el mismo autor acepta haber camuflado su nombre en el libro sobre Graiver:

“Por supuesto que en la crónica no era cuestión de Raúl Magario, Graciela Daleo, Roberto Perdía, Fernando Vaca Narvaja, Juan Gasparini y Horacio Verbitsky, aunque aparecían inciertos montoneros activando detrás de las bambalinas, con perfiles desdibujados y nombres supuestos, salvo alguna figura notoria que no tenía sentido envolver con el secreto profesional o el anonimato”.[5]

En la página siguiente, confiesa también que los personajes del libro habían sido “aplicadamente desfigurados” para que no sirvieran a la causa judicial.[6] Por tanto, el tal “Ignacio” no es otro sino él.

Otra prueba de que Gasparini era el jefe de finanzas de Montoneros, a quien él mismo llama a veces “Ignacio”, es la casi coincidencia entre el momento en el que el autor indica que el tal “Ignacio” fue secuestrado por la ESMA y la fecha que públicamente es reconocida como el día de la aprensión de Gasparini por la ESMA. Dice Gasparini:

El firmamento, de por sí ya suficientemente nublado, se le enmarañó a la viuda [de Graiver] cuando el Grupo de Tareas de la ESMA secuestró a “Ignacio”, y a dos de sus asistentes, el 15 de enero de 1977”.[7] [la aclaración entre corchetes es nuestra]

Es decir, el jefe de finanzas de Montoneros habría sido secuestrado por la ESMA en enero de 1977, lo cual ponía en riesgo el secreto de las relaciones entre Montoneros y el fallecido banquero, hasta entonces muy bien guardado. Quizás en su libro haya camuflado también la fecha, aunque no demasiado. En un artículo que Gasparini escribió en Clarín, dice haber sido secuestrado por personal de la ESMA el 10 de enero de 1977.[8] Agrego fotocopia.

En cualquier caso, como se ha dicho, Gasparini fue reconocido por numerosos testigos en esta misma causa como el Dr. Paz, que concurría a las oficinas de Graiver a retirar dinero.

La participación del señor Juan Gasparini en los hechos resulta especialmente relevante, porque da mayor crédito a sus libros, que agregan múltiples detalles a este expediente, sobre el manejo del dinero de los secuestros.

El libro “GRAIVER: El banquero de los Montoneros” reviste una importancia primordial para estas actuaciones, debido a la profusión de datos que esa obra contiene; especialmente en su “segunda edición ampliada”, de agosto de 2010, indudablemente relanzada a causa del caso de “Papel Prensa”[9], que es la que venimos citando, y donde el autor reconoce:

“…que 16.825.000 de los 28.500.000 dólares que costaron inicialmente los títulos de los bancos CNB y ABT, provenían de una inversión de los Montoneros en el grupo Graiver. Ese dinero era parte de los rescates pagados por Bunge & Born (u$s 63.600.000) y Mercedes Benz (u$s 4.000.000) para liberar a sus directivos, Juan y Jorge Born, y Henrich Franz Metz, respectivamente, secuestrados por la guerrilla peronista el 19 de septiembre de 1974 y el 23 de octubre de 1975”.[10]

Y prosigue con los detalles. En el mismo lugar, relata que del secuestro de Metz, los Montoneros “invirtieron” u$s 2.825.000 en el grupo Graiver, de los cuales u$s 825.000 se destinaron al Banco Comercial de La Plata, propiedad del holding, y que los otros dos millones de dólares fueron transferidos al ABT de Nueva York, creado por el propio Graiver. El traspaso se hizo –relata Gasparini- con la participación de Silvia Cristina Fanjul, citada en esta causa, y de Francisco Fernández Bernárdez (a quien también diversos testigos reconocieron en estas actuaciones), por vía de la agencia de cambios neoyorquina Manfra Tordella, que entregó al ABT un cheque de la cuenta en N.Y. de la sociedad fantasma New Loring, constituida en Panamá, cuyas acciones también eran de Graiver, quien las tenía depositadas en una caja de seguridad del principado de Liechtenstein, siempre según el autor. [11]En resumen, una típica maniobra de lavado de dinero del terrorismo, ilegítima ahora y entonces, tanto en la Argentina como en los Estados Unidos de América, donde tenía su casa matriz el ABT, y de la cual eran conscientes tanto Graiver como la organización terrorista Montoneros. (Bank Secrecy Act, de 1970 y otras, incluyendo el capítulo § 1952: Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering enterprises).

La descripción de Gasparini en su libro fue sintetizada para esta presentación, pero vale la pena leer la innumerable cantidad de detalles que brinda el autor respecto de las maniobras de traspaso del dinero, mediante empresas fantasmas y otros ardides, detalles que no podía conocer si no hubiera sido quien tuvo a su cargo el manejo de la operación. A todo evento, debe decirse que –como lo describe el propio Gasparini en su libro: “Montoneros: final de cuentas”- el autor prestó una declaración ante el cónsul argentino en Ginebra, a instancias del fiscal Romero Victorica, el 18 de enero de 1991, en la cual ratifica plenamente el contenido del libro “Graiver: el banquero de los montoneros” (que por entonces se titulaba: “El crimen de Graiver”). En ese acta –agregada a la causa “ESMA” y cuya copia certificada solicito a V.S. se requiera- Gasparini reitera, en forma algo sintética, las revelaciones de su libro sobre Graiver; como por ejemplo que 14 millones procedentes del rapto de los Born fueron destinados a la organización Montoneros en la ciudad de Ginebra y que esa suma fue derivada al grupo “Graiver” por medio de la sociedad fantasma panameña “Empresas Catalanas Asociadas”, creada por el banquero Elein, por instigación de David Graiver (la suma de 14 millones figura también en diversas partes del libro[12]). Según Gasparini, el matrimonio Graiver concertó la transacción con Montoneros. Pero –reitero- lo más importante es que Gasparini ratifica mediante una declaración el contenido de su libro.

David Graiver y parte de su equipo fueron plenamente conscientes, en todo momento, de la procedencia del dinero y del uso criminal que los Montoneros hacían de los intereses. Prácticamente todos los testimonios mencionados –y otros de este expediente- acreditan que Gasparini (“Paz”) y Magario (“Peñaloza”) acudían regularmente a las oficinas de Graiver a retirar dinero; aunque no se trataba únicamente de los intereses. El propio Gasparini admite, en el mismo libro (“Graiver: el banquero de los Montoneros”), que David Graiver se reunía periódicamente con el líder montonero Roberto Quieto, con quien compartía muchos de sus objetivos, y auxiliaba económicamente a la organización:

“Los análisis políticos nunca diferían demasiado y Graiver solía ayudar con préstamos a las finanzas montoneras cada vez que estas decaían…” [13]

Esto significa ni más ni menos que financiamiento del terrorismo.

Graiver no sólo era consciente de estar financiando a una organización terrorista, sino que además parecía satisfacer una necesidad ideológica, conforme al relato de Gasparini. El banquero utilizaba todas las tácticas, incluyendo la estafa a los inversores estadounidenses, como sucedió con el ABT:

“Nada estaba vedado…los préstamos de las multinacionales bancarias, plexo del imperialismo norteamericano al que, para combatirlo, Graiver había decidido asociarlo en su aventura. He ahí su táctica para enfrentarlo, particular forma de poner al servicio de uno la fuerza del adversario…

“No se uniría a los monstruos como socio menor, sino para trampearlos y chuparles la sangre”. [14]

Pero lo más importante en esta causa no es la responsabilidad de Graiver, ya fallecido en un accidente aéreo, sino la de los agentes de la organización terrorista, quienes no sólo cometieron el secuestro, sino que participaron de los frutos de su inversión y del lavado.

Por tal motivo, Gasparini y Magario, entre otros, son responsables en su doble carácter de agentes de un secuestro cometido en el contexto de un plan sistemático de ataque a una población civil, así como de financiamiento y lavado de dinero del terrorismo.

Por cierto, Graiver no habría sido el único en manejar el dinero procedente de los secuestros de Montoneros, ya que nuevamente, Gasparini reconoce, esta vez en “Montoneros: final de cuentas”[15], la inversión de la organización terrorista en Cuba.

Puesto que Cuba no tiene bancos privados, de esa inversión ha participado el Estado Cubano y correspondería saber cuáles fueron las contraprestaciones. En el final de su libro sobre “Graiver: el banquero de los Montoneros”, al hablar del producto del secuestro de los hermanos Born, aunque ya se sabe que en ese paquete estaba incluido el de Metz, Gasparini dice:

“Parte de esos dólares quedaron atrapados en los tentáculos de los Graiver, la otra se la tragó el régimen de una isla del Caribe. Su destino final se halla envenenado por la incertidumbre, conclusión palpitante para el crimen de Graiver…”[16]

Cuando se habla del régimen de una isla del Caribe como apropiador de dinero no puede suponerse otro destino que el Estado cubano, ya que de lo contrario, el autor se estaría refiriendo a un banco determinado. Todo esto, supuesto que fuera cierto que la totalidad de lo que no pudo ser recuperado de los secuestros está en una isla del Caribe y no ha quedado una parte en Suiza, por ejemplo, donde actualmente reside el señor Gasparini.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO. IMPRESCRIPTIBILIDAD.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano de dictamen del Pacto de San José de Costa Rica, de naturaleza constitucional en nuestro sistema jurídico, ha dicho en su “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”, el 22 de octubre de 2002:

“En varios países del Hemisferio, se han producido con una frecuencia alarmante actos de violencia que representan graves ataques contra los derechos esenciales del hombre. La forma más evidente de esta violencia es el terrorismo, crimen masivo que tiende a crear un clima de inseguridad y angustia, con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas”.[17]

Y agrega inmediatamente después:

“Las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas. Además, tanto el Estado como actores no estatales, han estado ampliamente involucrados en la instigación, el respaldo y la consumación del terrorismo contra la población del hemisferio, por medio de prácticas infames como los secuestros, las torturas y las desapariciones forzadas”.[18]

El informe reitera, apenas más adelante:

“Las consecuencias de estos hechos para la protección de los derechos humanos y de la democracia son sumamente graves y exigen una consideración inmediata y rigurosa por parte de la comunidad internacional…”

Y, al tratar los aspectos vinculados con la caracterización del terrorismo, el informe indica que:

“…los perpetradores o instigadores de actos de terrorismo pueden incluir gobiernos así como a particulares y grupos que pueden actuar en forma independiente o con la dirección o el apoyo directo de Estados”.

También aclara el informe que:

“las reacciones del Estado frente al terrorismo pueden estar reguladas independiente o concurrentemente por varios regímenes de derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”[19]

[ya que]

“la clasificación de un acto o una situación como de terrorismo de por sí no afecta la aplicación de un régimen de derecho internacional”.

Por tanto, de las partes transcriptas del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de otras que contiene el documento, surgen claramente las siguientes nociones:

a) Que el terrorismo constituye una violación a los derechos humanos.

b) Que el concepto de terrorismo incluye, claramente, por la descripción que se hace en el informe, a las organizaciones guerrilleras que actuaron y actúan en el continente americano, “con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas”.

c) Que los actos de terrorismo, como tales, pueden ser cometidos por el Estado o por particulares y grupos no estatales, sea que actúen en forma independiente o con la dirección o apoyo de Estados.

d) Que la comisión de actos de terrorismo exige la acción de la comunidad internacional.

e) Que el terrorismo no es un fenómeno nuevo, sino que tal vez resulta anterior a la propia historia registrada, y que el tratamiento del terrorismo por el Derecho Internacional comenzó en 1937.[20]

f) Que, más allá de que una situación se caracterice o no como un acto de terrorismo, ello no impide que, de acuerdo con sus particularidades, se apliquen a esa situación diversos regímenes, incluyendo el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario como, por ejemplo, los convenios de Ginebra.[21]

El carácter de crímenes imprescriptibles de los hechos que aquí se investigan, como delitos de lesa humanidad, surge también de los principios de Nuremberg, inmediatamente posteriores al fin de la Segunda Guerra Mundial.

Los principios de Nuremberg fueron expresamente invocados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, como fuente de Derecho, para diversos casos sobre los que oportunamente emitió sentencias en las cuales se aplicaron condenas o se concedieron extradiciones. Entre esos casos, figuran: “Simón”, “Arancibia Clavel” y “Priebke”.

El Principio VI, inciso c) de Nuremberg define a los delitos de lesa humanidad como:

“asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra”. [El destacado es nuestro]

Del texto surge claramente la omisión de toda exigencia respecto de la calidad del sujeto activo. Debe aplicarse pues, el principio ubi lex e investigarse el atentado como un crimen imprescriptible.

Por otro lado, en el caso “Simón”, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina señaló:

“Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra)”.

El mismo reconocimiento hizo la Corte Suprema en el caso “Arancibia Clavel”.[22]

Esa cita fue incluida expresamente por la Corte Suprema entre las “fuentes de los crímenes de lesa humanidad”, de manera que no puede ahora desconocer su valor, cuando se trata de juzgar actos terroristas.

A su vez, el artículo 3, común a los cuatro convenios de Ginebra, de 1949, prohíbe, respecto de los conflictos no internacionales, los atentados contra la vida y la integridad corporal cometidos contra las personas que no participen directamente de las hostilidades.

Por su lado, el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de Víctimas de los Conflictos Armados de Carácter No Internacional”, en su artículo 4, inciso 2, dispone que:

“quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal […] d) los actos de terrorismo…” [el destacado es nuestro].

Más allá de la calificación formal de la confrontación, resulta innegable que en la Argentina de los años ’70 existió un conflicto armado de carácter no internacional. Las 30.000 acciones guerrilleras que reconoce Enrique Gorriarán Merlo[23] -uno de los más importantes jefes del “Ejército Revolucionario del Pueblo”; la aseveración de otro de los líderes guerrilleros, Arnol Kremer –alias Luis Mattini o Comandante Mattini- cuando sostiene en su libro “Los Perros”, al referirse al ERP, que estaban en guerra[24]; las múltiples acciones de combate de las que da cuenta el ex militante del ERP Daniel de Santis, al recopilar una enorme cantidad de documentos y diarios de esa organización, en la obra denominada “A vencer o morir – Historia del PRT-ERP – Documentos”[25]; los ataques y tomas de regimientos por el ERP, como los que se relatan en el libro La Voluntad, de Eduardo Anguita –otro de los líderes del Ejército Revolucionario del Pueblo[26]-, o en “Monte Chingolo: La mayor batalla de la guerrilla argentina”[27]; así como la organización militar de los cuadros de este grupo terrorista, sus grados castrenses, entrenamiento y formas de combate, no dejan dudas respecto de la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional.

Otro tanto puede decirse de la organización terrorista Montoneros, que pasó voluntariamente a la clandestinidad y fue entonces declarada ilegal por el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, contra el cual combatió por todos los medios.

También el artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe en el inciso 2) a) que:

“por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.

Como se ve, en la caracterización de ataque contra una población civil están presentes tres elementos:

i. Comisión múltiple de actos: Son públicos, ya que figuran en los diarios de la época, los múltiples ataques de organizaciones terroristas en la Argentina de los ‘70.

ii. Política de una organización: Cuando el Estatuto de la Corte Penal Internacional habla de organización, no distingue –como es lógico- el tipo de organización a la cual se refiere y debe aplicarse, por tanto, el principio ubi lex.

iii. Conformidad con una política: También es público que las organizaciones terroristas de los ’70 en la Argentina tenían una política definida, doctrina, objetivos específicos, comando estratégico, etc. Existe una amplia bibliografía que ilustra hasta en sus detalles esas políticas.

Ahora bien, tanto el Procurador General como la Corte Suprema de Justicia de la Argentina invocaron y aplicaron el Estatuto de Roma para casos anteriores a su entrada en vigencia, argumentando que ese estatuto:

“no hizo más que receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión general en el Derecho internacional de los derechos humanos” (Caso: “Simón” y, en sentido similar, caso: “Arancibia Clavel”, caso: “Mazzeo”, entre otros).

Precisamente, el caso “Arancibia Clavel”, juzgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dice en una de sus partes, bajo el título: “LA ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD”:

“que los forjadores del sistema penal internacional constituido desde fines de la Segunda Guerra Mundial tuvieron en cuenta desde sus inicios la necesidad de castigar a los miembros de agrupaciones cuyo objetivo era la comisión de crímenes contra la paz y contra la humanidad y desde tal perspectiva incorporaron figuras tales como la conspiración o la participación en organizaciones criminales…” (El destacado es mío).

Más aun, en una explicación que no deja duda alguna sobre su sentido, en relación con la interpretación de los principios de Nuremberg, dice la sentencia de la Corte Suprema de la Argentina:

“El informe de Robert H. Jackson, representante de los Estados Unidos para la Conferencia Internacional sobre los Juicios Militares del 29 de diciembre de 1947 señalaba, además, que ‘esta carta promulga el principio de que los individuos más que los estados son responsables por las violaciones criminadas al derecho internacional y se aplica a tales infractores el principio de conspiración (conspiracy) según el cual cualquiera que se una en un plan común para cometer un crimen se convierte en responsable por los actos de cualquier otro conspirador en la ejecución del plan’.

La sentencia del Tribunal Militar Internacional para los Criminales de Guerra afirmó en su sentencia del año 1946 que ‘una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en que la esencia de ambas es la cooperación para propósitos criminales. Debe haber un grupo unido en conjunto y organizado para un propósito común. El grupo debe estar formado o usado en conexión con la perpetración de crímenes denunciado por la Carta’(Juicio de los Mayores Criminales de Guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg, Vol. XXII, pág. 500)”.

46) Que la clave de conexión entre el tipo penal nacional de la asociación ilícita y la configuración de los tipos propios de la conspiración del derecho anglosajón se encuentra en el hecho esencial de que en ambos casos se trata de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito…”

El fallo Arancibia Clavel agrega que el Estatuto de Roma recoge la tradición anglosajona sobre el concepto de conspiracy, que está contenida en los principios de Nuremberg. Es decir, la sentencia del caso Arancibia Clavel dice expresamente que la noción de conspiracy para la comisión de delitos de lesa humanidad está contenida en los principios de Nuremberg.

Más aun, sentencia “Arancibia Clavel”, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, destaca que la asociación ilícita para cometer delito de lesa humanidad, aun cuando no se llegaran a cometer, es en sí misma un delito de lesa humanidad cuya tradición y formulación viene de finales de la Segunda Guerra Mundial.

Más aun, el Procurador General, Esteban Righi, en su dictamen para el caso Lariz Iriondo y antes de cambiar su opinión en casos posteriores, señaló:

“…los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben ser calificados, a la luz del derecho de gentes, como actos de terrorismo.”

En resumen, no cabe duda de que el secuestro es un acto inhumano y que, en el caso particular que nos ocupa, está ligado a crímenes contra la paz, pues la finalidad de ese tipo de crímenes era doble: 1) Castigar al capitalismo, y por eso se elegían preferentemente para los secuestros a representantes de empresas multinacionales; 2) Financiar otras actividades terroristas, como asesinatos, atentados con bombas, etc.

Al tratarse de un delito de lesa humanidad, no sólo resulta imprescriptible sino que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también imposible de indultar y, por tanto, los indultos resultan nulos.

Nada importa, al respecto, si la acción fue o no cometida por agentes del Estado; pues como se ha demostrado, no existe una letra en los precedentes internacionales que exija semejante condición.[28]

Los principios de Nuremberg, cuando mencionan la participación de agentes de un Estado (Principio III) o el cumplimiento de órdenes de un gobierno (Principio IV), lo hacen precisamente para aclarar que esas circunstancias no eximen de su responsabilidad a los autores de los crímenes. Esto significa que, si el Estatuto de Nuremberg debe aclarar que el vínculo con un gobierno no exime de responsabilidad a los criminales, ello ocurre (aunque resulte una obviedad la aclaración) porque los criminales tienen una responsabilidad de cualquier modo, de la cual no pueden ser exceptuados por su pertenencia a un gobierno o por cumplir sus órdenes. La pertenencia a un gobierno es un caso especial, respecto del cual el Estatuto advierte que no debe diferenciarse de la regla general, que es para todos.

En cualquier supuesto, y aunque esto no reviste mucha importancia,

los Montoneros no carecieron de apoyos estatales.

En numerosas publicaciones, escritores que militaron muy activamente en la organización Montoneros revelan la correspondencia que existía con el entonces gobernador de la provincia de Buenos Aires, Oscar Bidegain, quien según el propio Gasparini, integraba el “Consejo Suprerior” de la organización.[29] En la misma obra, Gasparini reconoce la buena relación que existía entre montoneros y el subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Julio Troxler. Este funcionario, según otras publicaciones, habría dado entrenamiento a los miembros de montoneros.

Algún testigo ha hablado de la relación de los imputados en esta causa con el entonces gobernador de Mendoza, también ligado a Montoneros. Y, por cierto, está siempre presente en las acciones de Montoneros y del ERP su vínculo con el Estado cubano. El propio libro de Gasparini: “Montoneros; final de cuentas”, entre muchos otros de diversos autores, revela el entrenamiento en Cuba[30], sin perjuicio de la inversión allí de los dólares de los secuestros. Estos datos podrán ser ampliados, si V.S. lo requiere; pero está claro que la necesidad de que participe un Estado para hacer un crimen imprescriptible constituye una invención sin fundamento alguno. Si no fuera así, el atentado contra las Torres Gemelas, perpetrado por Al Quaeda, no sería un crimen de lesa humanidad y sí lo sería si hubiera sido ordenado por un Estado de la comunidad islámica, por ejemplo. Algo francamente absurdo.

Entre otras cosas, también debe computarse el apoyo recibido de Montoneros en El Líbano, donde a cambio de entrenamiento y armas, los guerrilleros –en combinación con la OLP- montaron una fábrica de explosivos plásticos, que como se sabe, son los que se utilizan para cometer atentados y sin duda han servido de herramienta al terrorismo islámico. [31]

Habida cuenta de que está en juego la interpretación de tratados y cláusulas de nivel constitucional, dejo desde ya introducido el caso federal, para el supuesto de una decisión desfavorable.

V. PETITORIO

Por lo expuesto, a V.S. pido:

1) Me tenga por presentada, en el carácter invocado, constituido el domicilio procesal y se adjunten los dos libros que agrego;

2) Asigne al CELTYV el carácter de querellante;

3) Se decrete la apertura de la causa y la anulación de los indultos respecto de los imputados;

4) Se reanuden las investigaciones;

5) Se realice el pedido de extradición solicitado;

6) Se reactive la orden de captura peticionada;

7) Se tenga presente la introducción del caso federal;

8) Oportunamente, se decrete el procesamiento de los responsables y se eleve la causa a juicio;

9) Se adopten las medidas para la recuperación del patrimonio que todavía no se hubiera recobrado.

Dígnese V.S. proveer de conformidad;

SERÁ JUSTICIA

CARLOS A, MANFRONI

ABOGADO

Tº 18 Fº 470 CSJN



[1] Según resumen del CELS en: http://www.cels.org.ar/esma/judicial.html

[2] GASPARINI, Juan. Montoneros: final de cuentas; edición ampliada, Buenos Aires, Editorial de la Campana, 2005.

[3] GASPARINI, Juan: GRAIVER: El banquero de los Montoneros – La verdad sobre Papel Prensa: el caso que conmueve al país; Buenos Aires, Grupo Editorial Norma, 2010; p.144

[4] Op.cit.; p.145

[5] GASPARINI…Montoneros: final de cuentas; p.286

[6] GASPARINI…Montoneros: final de cuentas; p.287

[7] GASPARINI…GRAIVER…; p.255

[8] GASPARINI…”Pasaron 23 años y no se me ha olvidado el infierno”, en diario Clarín, sábado 26 de agosto de 2000: http://edant.clarin.com/diario/2000/08/26/p-00501.htm

[9] GASPARINI, Juan. GRAIVER: El banquero de los Montoneros – La verdad sobre Papel Prensa: el caso que conmueve al país; Buenos Aires, Grupo Editorial Norma, 2010.

[10] GASPARINI…op.cit…p.40 y ver también, en el mismo sentido, pág. 303

[11] GASPARINI…GRAIVER…p.41

[12] Entre otros lugares, p.137, 141, 153, etc.

[13] GASPARINI…GRAIVER…; p.131

[14] GASPARINI…op.cit….; p.219 y 220

[15] GASPARINI…Montoneros: final de cuentas...; p.297

[16] GASPARINI…GRAIVER…; p.304

[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 de octubre de 2002; parte I A.1

[18] Parte I A.2 del citado informe

[19] Parte II B.18 del citado informe

[20] Parte II B.10 del citado informe

[21] Parte II B.18, 19, 20 y C.29 del citado informe

[22] Párrafo Nº 36

[23] GORRIARÁN MERLO… loc.cit

[24] MATTINI, Luis. Los Perros – Memorias de un combatiente revolucionario; Buenos Aires, Peña Lillo – Ediciones Continente, 2006, pág.207

[25] DE SANTIS, Daniel. A vencer o morir – Historia del PRT-ERP – Documentos; Buenos Aires, Nuestra América Editorial, 2006.

[26] ANGUITA, Eduardo y CAPARRÓS, Martín. La Voluntad – Una historia de la militancia revolucionaria en la Argentina; Buenos Aires, Grupo Editorial Planeta, 2006.

[27] PLIS-STERENBERG, Gustavo. Monte Chingolo: La mayor batalla de la guerrilla argentina; Buenos Aires, Grupo Planeta, 2006.

[28] Puede verse, al respecto: CÁRDENAS, Emilio – MANFRONI, Carlos – VIGO LEGUIZAMÓN, Javier. El terrorismo como crimen de lesa humanidad; Buenos Aires, Edivérn, 2009.

[29] GASPARINI…Montoneros: final de cuentas…; p.169

[30] Op.cit.; p.29 y 159

[31] GASPARINI…Montoneros: final de cuentas; p.162 y LARRAQUY, Marcelo. Fuimos soldados; Buenos Aires, Aguilar, 2006, p.131


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1 comentario:

  1. Ha pasado mucho tiempo , pero me alegro que esta "gente tambien pasen por tribunales" y sean castigado por todo el daño que han hecho en Argentina.-

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